SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0318/2007-R
Fecha: 24-Abr-2007
III.1.
III.1. Antes de ingresar a resolver la problemática planteada, cabe recordar que respecto a la cesación de la detención preventiva, y la ponderación que debe realizar la autoridad jurisdiccional para concederla o rechazarla el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado, señalando en la SC 1110/2005-R de 12 de septiembre, que:
“(…) el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, establece que el juez o Tribunal podrá ordenar la detención preventiva del imputado cuando concurran los requisitos señalados por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, con las modificaciones establecidas por la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana fundamentando su determinación y precisando las razones por las que considera que concurrieron dichos requisitos. Asimismo, la misma normativa, a tiempo de regular los alcances de la medida cautelar de carácter excepcional, como es la detención preventiva, a través del art. 239 del CPP, establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento del proceso, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por Ley; a cuyo efecto, es la misma Ley la que establece las causales para su procedencia y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP). En este marco, el art. 239 inc. 1) prescribe que la detención preventiva cesará: '1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida (…)'.
Sobre el particular, este Tribunal ha establecido de manera uniforme en las SSCC 1037/2004-R, 1285/2004-R, entre otras, que 'Cuando el Juez o Tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparado en la previsión del art. 239 inc. 1) del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra'.
Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho. Entendimiento asumido en la SC 0719/2004-R de 10 de mayo.
Sobre este último aspecto, la SC 0227/2004-R de 16 de febrero, determinó '(…) es el imputado el que debe demostrar, con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez quien, analizados los mismos, determine si su situación jurídica se ha modificado, y si, en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención, por haber desaparecido el peligro de fuga o la obstaculización de la verdad. Esta convicción, como lo ha señalado la SC 1861/2003, 'emerge de la valoración de los elementos de juicio probatorios presentados, cuya facultad es privativa del Juez de garantías, resolución que es susceptible de ser modificada en grado de apelación o por el propio Juez, aun de oficio, en el momento en que varíen las circunstancias, en función a lo dispuesto por el art. 250 CPP ”'.
Como lo señala la jurisprudencia precedente, contra el auto que imponga una medida cautelar o la rechace, el Código de Procedimiento Penal ha previsto en su art. 251 el recurso de apelación, instancia en la cual la autoridad o autoridades jurisdiccionales al emitir sus fallos deben circunscribirse a los puntos apelados por el recurrente, en cumplimiento de lo prescrito por la norma que regula la materia. Al respecto, la Sentencia Constitucional citada precedentemente, dejó sentado que:
De cuyas normas se colige que el pronunciamiento del Tribunal de alzada debe circunscribirse únicamente a los aspectos expresamente impugnados por el apelante, razón por la cual no le está permitido al Tribunal de apelación analizar otros supuestos que no fueron impugnados. De ocurrir esta situación en los casos en los que el imputado o procesado sea el apelante, se podría incurrir en su perjuicio, cuando se ingrese a analizar supuestos que podrían perjudicarle y que no fueron objeto de apelación; lo que supondría la vulneración de la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, prevista en el art. 400 del CPP, principio que resulta aplicable a cuestiones vinculadas con la libertad”.