SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0318/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0318/2007-R

Fecha: 24-Abr-2007

III.2.

III.2. En el caso de autos, el recurrente luego de ser aprehendido e imputado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue remitido ante el Juez cautelar, autoridad que en la audiencia de medidas cautelares dispuso su detención preventiva afirmando la concurrencia de los dos presupuestos contenidos en el art. 233 del CPP y detallando en cuanto a peligros procesales, supuestos fácticos que se circunscriben expresamente a las circunstancias previstas en el art. 234 numerales 1 y 6 del mismo cuerpo de leyes. Contra la referida Resolución, el imputado -recurrente-, interpuso recurso de apelación incidental, instancia en la cual la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2006, declarando procedente el recurso y revocando el Auto de 8 de diciembre de 2006, en cuanto a la circunstancia del peligro de fuga prevista en el art. 234.6 del CPP, respecto al imputado Serafín Magariños Hurtado, en lo demás se confirma la Resolución apelada, y complementando el Auto a petición del Ministerio Público aclaró que la Resolución emitida no modifica la situación procesal de los imputados definida por Resolución de 8 de diciembre de 2006, que dispone la detención preventiva. El imputado, nuevamente solicitó la cesación de su detención preventiva, siendo resuelta mediante Auto de 22 de enero de 2007, rechazando lo impetrado, manteniendo incólume el Auto de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva de 8 de diciembre de 2006, fallo que apelado por el recurrente fue resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 3 de febrero de 2007, declarando improcedente el recurso y en consecuencia confirma el Auto de 22 de enero de 2007, fundamentando su decisión en la existencia de la circunstancia descrita en el art. 234.7 del CPP.

Por lo relacionado, se advierte que los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista cuestionado de 3 de febrero de 2007, confirmando la Resolución apelada pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Chimoré, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo al resolver el recurso, no circunscribieron su análisis a los puntos reclamados por el recurrente, ya que analizaron los antecedentes del recurrente en otro proceso penal que por narcotráfico también se le sigue y dentro del cual se dictó Sentencia condenatoria en primera instancia, sin advertir que dicha circunstancia fue considerada y resuelta en el Auto de Vista que ellos mismos dictaron el 20 de diciembre de 2006, subsumiendo erróneamente dicho antecedente el art. 234.7 del CPP, que no fue objeto de la apelación y desvirtuando el numeral 1 de la misma disposición legal relativa a la acreditación de trabajo. En consecuencia, adoptaron la decisión de confirmar la Resolución apelada, sin sujetarse a los puntos apelados por el actor, valorando una prueba que no fue cuestionada en la Resolución impugnada, vulnerando lo preceptuado en los arts. 398  y 400 del CPP en perjuicio del imputado.