SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0318/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0318/2007-R

Fecha: 24-Abr-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 8 de marzo de 2007, cursante de fs. 15 a 22,  manifestó que el 6 de diciembre de 2006, en el sector de Bulo Bulo de la provincia Carrasco, fue aprehendido por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), acusado de ser autor del delito de tráfico de sustancias controladas. Concluida la investigación preliminar, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra el 7 de de diciembre de 2006, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva, la que fue dispuesta por el Juez Mixto y cautelar de Chimoré por Auto de 8 de diciembre de de 2006, al considerar que concurrieron los dos supuestos contenidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las circunstancias que establecen los numerales 1 a 6 del art. 234 del CPP, siendo trasladado al penal de San Sebastián.

Refiere que contra el Auto de 8 de diciembre de 2006, planteó recurso de apelación  incidental, pidiendo la revocatoria parcial del referido Auto, en lo relativo a la motivación que previene el art. 234.6 del CPP, siendo concedida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba al declarar procedente el recurso, revocando el Auto apelado en cuanto al peligro de fuga a que se refiere la disposición legal señalada, por tal motivo, para lograr la cesación de su detención preventiva, únicamente le restaba enervar el supuesto contenido en el art. 234.1 del CPP. Es así que el 22 de enero de 2007, el Juez cautelar celebró audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, donde acreditó que no concurrían los motivos que fundaron su detención, pues no obstante de mantenerse el requisito señalado en el art. 233 inc. 1) del CPP, no ocurría lo mismo con el requisito previsto en el inc. 2) del citado artículo y al ser ambos concurrentes, la ausencia de uno daba lugar a la revocatoria de la detención preventiva, dictando el Juez el Auto de la misma fecha, dejando establecido que no existe peligro de fuga al contar con familia y domicilio conocido, más, de manera equívoca, afirma que no sucede lo mismo con el trabajo y rechaza la cesación impetrada. Empero, con relación a las otras circunstancias que dieron mérito a su detención preventiva, en el Auto de 22 de enero de 2007, se señaló que no fueron desvirtuadas, debiendo tenerse presente que dichas circunstancias (autoría o participación en el hecho y existencia de peligros procesales, inexistencia de domicilio o residencia habitual, familia, negocios o trabajos, así como existencia de condena privativa de libertad en primera instancia), son los supuestos detallados en los arts. 233 y 234 numerales 1 y 6 del CPP. Reclamada la situación anterior en audiencia el Juez cautelar indicó que resolvió conforme a los antecedentes que cursan en el despacho, dando a entender que no obstante de haber transcurrido treinta y dos días del pronunciamiento del Auto de Vista de 20 de diciembre de 2006, y de la audiencia de 22 de enero de 2007, aún no se había procedido a recoger los antecedentes, estando de por medio la libertad del imputado.

Expresa que contra el Auto de 22 de enero de 2007, interpuso recurso de apelación incidental, argumentando que se dio el agravio por la errónea valoración de la prueba para acreditar trabajo lícito de parte del Juez cautelar, quien no tuvo presente que el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2006, enervó la causal contenida en el art. 234.6 del CPP, pidiendo la revocatoria del Auto apelado, la cesación de su detención preventiva con la consiguiente aplicación de las medidas sustitutivas. Radicado el proceso en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Sala que también dictó el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2006, pronunció su similar de 3 de febrero de 2007, reconociendo en cuanto al primer agravio que efectivamente el Juez cautelar efectuó una errónea interpretación de la prueba presentada por el imputado para acreditar trabajo y en cuanto al segundo agravio, desconociendo su propio Auto de 20 de diciembre de 2006, afirman que el peligro de fuga se encuentra vigente, en otras palabras  resucitan por iniciativa propia lo que ellos mismos declararon muerto, y niegan la cesación de su detención preventiva al confirmar el Auto apelado, sin tomar en cuenta que la circunstancia prevista en el art. 234.7 del CPP, es un supuesto ajeno respecto a su detención preventiva, puesto que en los Autos de 8 de diciembre de 2006 y 22 de enero de 2007, solo se refirieron a los supuestos procesales previstos en los numerales 1 y 6 del art. 234 del CPP, incurriendo en las prohibiciones contenidas en los arts. 279, 398 y 400 del CPP, desconociendo lo dispuesto por las SSCC 1340/2005-R y 1110/2005-R, entre otras.

Concluye señalando que el referido Auto de Vista de 3 de febrero de 2007, vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, siendo el recurso de hábeas corpus el único medio de defensa para restituir su libertad en forma inmediata, solicitando se declare procedente el recurso.