SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0326/2007-R
Fecha: 24-Abr-2007
III.2.
III.2. Habiéndose establecido que los hechos denunciados por el recurrente se encuentran dentro de la protección que brinda el presente recurso, corresponde determinar si los actos de la autoridad recurrida, que a decir del recurrente son ilegales, vulneraron sus derechos, a cuyo efecto es preciso remitirnos a la normativa aplicable para el traslado de los detenidos. Al efecto se tiene que el Tratado suscrito entre Bolivia y Chile sobre transferencia de personas condenadas, de 22 de febrero de 2001, establece en el art. II, numeral 2 que: “Las penas impuestas en Chile a nacionales de Bolivia podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Bolivia” y en su art. III dispone que: “Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito a través de las Autoridades Centrales de cada Estado. Al efecto la Autoridad Central en la República de Bolivia es el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y en la República de Chile el Ministerio de Justicia”. Asimismo, el art. X del citado Tratado determina que: “El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva respecto a todo procedimiento que tenga por objeto impugnar, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales. Sólo el Estado trasladante podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta”.
Por otra parte, el art. 428 del CPP establece que: “Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución”. Así también el art. 429 del citado cuerpo normativo establece: “El condenado durante la ejecución de la condena tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes”.
El art. 18 de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión (LEPS), establece que: “El Juez de Ejecución Penal, y en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad”. El art. 19, dispone que: “El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y los incidentes que se produzcan durante su ejecución”. De otro lado, el art. 48.13 de la LEPS establece que es competencia del Director General del Régimen Penitenciario: “Solicitar al Juez de Ejecución Penal el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o hacinamiento”.