AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2007-RCA
Fecha: 22-May-2007
demostrarse la certeza de la pretensión
Norma procesal de la que se infiere con claridad que el recurrente tiene expedita una vía judicial idónea a la cual pudo haber acudido, conforme lo estableció este Tribunal mediante la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre, que indicó: “(...)`lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior`, y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, (...); sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica”, vía a la que pudo acudir la parte recurrente, como ya se dijo, en vez de interponer directamente la presente acción tutelar de amparo constitucional, que por su naturaleza subsidiaria exige que el interesado en defensa de sus derechos fundamentales agote los medios y vías ordinarias previstas por ley, de lo que se concluye que en el presente caso concurre la causal de improcedencia por subsidiariedad prevista en el art. 96.3 de la LTC y la subregla descrita en la SC 1337/2003-R, en el punto 1 inc. b), conforme concluyó el Tribunal de amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II.
- 1.
- o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal
- referido principio de subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- II.3. Análisis de la problemática elevada en revisión
- demostrarse la certeza de la pretensión
- APROBAR