AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2007-RCA

Fecha: 22-May-2007

II.3. Análisis de la problemática elevada en revisión

La jurisprudencia precedentemente glosada es de aplicación a la problemática planteada, toda vez que el recurrente acusa de arbitrario e ilegal el hecho de que dentro del proceso ejecutivo que sigue en contra de Ciriaco Guarayos Gabriel y Matilde Soliz de Guarayos, tramitada ante el Juzgado Cuarto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, los ejecutados plantearon excepción de falta de fuerza ejecutiva en la letra de cambio base de la demanda, que mediante Sentencia 66/2005 de 5 de mayo (fs. 3 y vta.), declaró improbada la demanda presentada -por el ahora recurrente- y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva interpuesta por los ejecutados, circunstancia por la que el ejecutante apeló contra esa decisión,  recurso que fue resuelto mediante Resolución de 22 de febrero de 2006, revocando la Sentencia apelada y declarando probada la demanda e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva (fs. 4 y vta.), si bien no cursa en obrados el recurso de amparo constitucional interpuesto por los ejecutados en contra del Juez Cuarto de Partido Ordinario en lo Civil y los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, no es menos evidente que al haberse declarado procedente el mismo -recurso que actualmente se encuentra en la Comisión de Admisión de este Tribunal esperando turno para sorteo-, en cumplimiento de dicha Resolución dentro del proceso ejecutivo seguido por el recurrente se pronunció un nuevo Auto de Vista 21/2007 de 18 de enero, mediante el cual se confirmó la Sentencia apelada por el ejecutante (fs. 5 y vta.); es decir, la Sentencia 66/2005, mediante la cual se declaró improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva interpuesta por los ejecutados y dejado sin efecto el Auto de Vista de 22 de febrero de 2006.

Al respecto es preciso señalar que al haberse emitido una nueva Resolución el 18 de enero de 2007 y dejado sin efecto todo el proceso ejecutivo iniciado por el recurrente, por supuestamente carecer de fuerza ejecutiva para su ejecución judicial el documento base de dicho proceso; es decir, la letra de cambio, los actos ilegales supuestamente cometidos por las autoridades recurridas pueden ser modificados mediante proceso ordinario, toda vez que conforme al art. 28 de la LAPCAF, que sustituyó el art. 490. I del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala: “Lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior”, que podrá ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses.