SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2007
Fecha: 02-May-2007
a)
Las autoridades demandadas respondieron al recurso el 7 de marzo de 2007, a través del memorial cursante de fs. 148 a 151, señalando lo siguiente: a) El recurso extemporáneo del recurrente debía ser rechazado por la Comisión de Admisión por lo siguiente: 1) En su memorial de 1 de febrero de 2007, el recurrente omitió indicar cómo se pactaron los honorarios con su abogado patrocinante, a efectos de costas procesales y, con ello infringió lo determinado por el art. 75 del Decreto Ley 16793 de 10 julio de 1979; 2) No acreditó de manera eficaz su personería y personalidad para demandar, puesto que no presentó documental debidamente legalizada, infringiendo con ello los arts. 28 y 29.IV) y concordantes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); haciendo constar que no es cierto que se les hubiese negado en el Concejo darle copias legalizadas; por lo que el hecho de plantear el recurso sin cumplir con los debidos requisitos, es ilegal y no debió ser admitido; b) El art. 200.II de la CPE, establece que la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales; por lo que en ejercicio de esa disposición constitucional fue elegido para la gestión 2006 y como Presidente del Concejo Municipal Remmy Gonzáles Atila quien ejerció esas funciones hasta el 9 de enero de 2007 en que, el plenario del Concejo, dando cumplimiento al art. 14.III incorporado por la Ley 2316 de 23 de enero de 2002, que prescribe que las directivas de los concejos municipales sólo deben durar un año, procedió a elegir a la nueva Directiva para la gestión 2007, previa la antelada convocatoria emitida el 22 de diciembre de 2006, tal como se evidencia de la prueba que adjuntan. El supuesto hecho que no se hubiese dictado una Resolución Municipal indicando la elección de Remmy Gonzáles Atila como Presidente del Concejo no es falta o incumplimiento de la ley y no enerva ni invalida esa elección hecha por la mayoría de los miembros del Concejo Municipal, tal como consta en el acta de la sesión correspondiente, en la que los ediles deliberaron y votaron por mayoría para nominar a Remmy Gonzáles como Presidente del Concejo; la Ley de Municipalidades y el Reglamento del Concejo de Cuatro Cañadas no disponen que se deba emitir Resolución al respecto, siendo las sesiones del Concejo públicas y habiéndose informado a la prensa de ese hecho, el caso adquirió publicidad y por tanto Remmy Gonzáles Atila fue un Presidente de Derecho y no de hecho como se afirma en el recurso; c) Reiterando que el hecho de no haberse dictado la Resolución Municipal anunciando el nombramiento de Remmy Gonzáles como Presidente del Concejo Municipal, no es óbice para tacharlo como autoridad de facto, pues existe el libro de actas donde consta tal determinación de los Concejales, de elegir y posesionar y ello es suficiente y válido para fungir como Presidente del Concejo Municipal; d) En cuanto a que los ahora recurridos estarían usurpando funciones al desempeñar actualmente los cargos de Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Cuatro Cañadas, es totalmente falsa e ilegal esa sindicación, porque pone en tela de juicio todos los actos y decisiones del órgano deliberante provocando inseguridad jurídica en el mismo Gobierno Municipal y con relación a terceros que contratan con el municipio, además el recurrente al afirmar que están usurpando funciones estaría reconociendo que sus actuaciones como Alcalde son totalmente nulas a partir del 9 de enero de 2007; pese a que el propio recurrente como Alcalde les pidió que sean aprobadas algunas gestiones, entre ellas la aprobación del Plan Operativo Anual (POA) 2007. La Directiva del Concejo Municipal por la gestión 2007 no fue elegida bajo la Presidencia del concejal Remmy Gonzáles, sino bajo la conducción de un Comité ad hoc que presidió la elección de Mario Wilde Vega como Presidente, Víctor Villarroel como Vicepresidente y Lidia Cuellar como Concejala Secretaria; por lo que la elección de la Directiva para la gestión 2007, es legal y válida y así pidieron se la reconozca; e) En cumplimiento del art. 14.III de la Ley de Municipalidades (LM), el Concejo Municipal el 22 de diciembre de 2006, emitió la convocatoria para realizar sesión ordinaria con un temario de siete puntos; convocatoria que fue leída y de amplio conocimiento de todos los Concejales en ejercicio y además fue colocada en el tablero de avisos del Gobierno Municiapal y por ello fue de conocimiento general. Todos los Concejales ingresaron por las fiestas de fin de año y como receso administrativo en vacaciones anuales, al termino de la mismas y en cumplimiento de la Convocatoria de 22 de diciembre de 2006, se realizó la primera sesión ordinaria del Concejo Municipal, cumpliendo con el art. 14.III de la LM y orden del día preestablecido, se procedió conforme al Reglamento Interno del Concejo a elegir una Comisión ad hoc que fue la encargada de hacer cumplir la normativa y llevar adelante la elección de la nueva Directiva del Concejo para la gestión 2007 y, en esa sesión ordinaria de 9 de enero de 2007, fue elegida por mayoría absoluta de tres votos la siguiente Directiva: Mario Wilde Vega como Presidente, Víctor Villarroel como Vicepresidente y Lidia Cuellar como Concejala Secretaria, quienes inmediatamente fueron posesionados en sus cargos, tal como se evidencia del Libro de Actas del Concejo, correspondiente a la sesión 001/2007, por ello es correcta y legal la nominación y elección de la nueva Directiva del Concejo para la gestión 2007, siendo absurdas las afirmaciones del recurrente; f) El Concejo Municipal de Cuatro Cañadas procedió a nominar entre sus pares a la nueva Directiva de la gestión 2007 y les ministró posesión, por ello no son ilegales usurpadores de funciones, sino son autoridades elegidas por sus iguales con potestad para ello, y, el hecho que luego de su posesión, el Presidente y la Concejal Secretaria del Concejo firmen ese mismo día 9 de enero de 2007 las Resoluciones 001, 002 y 003/2007 impugnadas, no es un acto ilegal puesto que minutos antes ya habían sido elegidos como Directiva y a partir del momento mismo de su posesión son autoridades legales por la forma de elección y nominación y, legítimas porque están investidos con el voto soberano del pueblo; g) Las tres Resoluciones impugnadas, no causan ningún perjuicio al recurrente Genaro Carreño como persona, por lo que las mismas han sido emitidas con plena competencia y cumpliendo con las normas. Aún la Resolución 002/2007 que acepta la moción constructiva de censura no le causa perjuicios como persona al recurrente, por cuanto la misma se refiere a su calidad de Alcalde no cumplió con la ley y por eso se dirige dicha disposición. Finalmente, solicitaron que se rechace el recurso por no haberse cumplido con las exigencias de la ley en cuanto a la documentación probatoria y sobre su personalidad y calidad que debía haber presentado el recurrente documentalmente y, además se declare infundado el presente recurso, toda vez que los recurridos fueron elegidos en tiempo oportuno y de manera correcta, sin cometer ilegalidad alguna ni haber usurpado funciones. Sea con costas, honorarios profesionales y multa al recurrente.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- siendo nulos de pleno derecho los actos del concejo municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores del referido precepto
- Suscribir, junto con el secretario, las ordenanzas, resoluciones, actas y otros documentos oficiales del concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- INFUNDADO