SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2007

Fecha: 09-May-2007

la atribución de designar a los Directores de los Institutos Técnicos corresponde al ámbito prefectural

           A mayor abundamiento, se debe manifestar que aún si no existiera la norma específica descrita precedentemente, la atribución de designar a los Directores de los Institutos Técnicos corresponde al ámbito prefectural; pues ninguna otra norma, tampoco las aludidas por los recurrentes, atribuyen esa potestad al Ministerio de Educación o a otra autoridad nacional de manera directa; mientras que a favor de las Prefecturas de los Departamentos, han sido descentralizadas algunas competencias, como las de administrar, supervisar y controlar los recursos humanos asignados al sector educación, lo que implica necesariamente la facultad de designar a las autoridades educativas cuyo nombramiento no esté específicamente reservado para el Ministerio de Educación, como ocurre en el caso presente, en el que no existe norma que de manera directa, determine que es al Ministerio de Educación o a algún Viceministerio u otra instancia del mismo, al que corresponda la designación de los Directores de los Institutos Técnicos; en consecuencia, el término 'administrar' que atribuye el art. 5 inc. g) de la LDA a las Prefecturas de los Departamentos, necesariamente debe ser entendido como comprensivo de las facultades de designar, nombrar, elegir a las autoridades educativas de los centros educativos del Departamento; pues el alcance de la descentralización administrativa establecida por la Ley que desarrolla el mandato del art. 110 de la CPE, como ha sido expuesto en la jurisprudencia glosada anteriormente, impone el mandato de que exista un nivel intermedio de gobierno y administración, que permita al ciudadano ser parte activa en dicha administración; mandato con el cual es más compatible una interpretación favorable a acentuar las competencias departamentales en desmedro de las centralizadas, pues las normas del art. 110.I de la CPE, establecen que el Poder Ejecutivo se ejerce de acuerdo a un régimen descentralizado, en consecuencia, en caso de conflicto competencial entre la administración central y la descentralizada, debe primar el mandato constitucional, y con ello la interpretación favorable a la descentralización.