SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0351/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0351/2007-R

Fecha: 02-May-2007

1)

Las autoridades recurridas por medio de la abogada del SIN de Oruro, elevando el informe correspondiente, señalan lo que sigue: 1) La empresa de Transporte “Atlantic”, se constituyó y registró su actividad comercial cumpliendo con el requisito exigible de señalar su domicilio, que lo ubicó en calle Renjel entre Catacora y Velasco Galvarro, sin indicar si es en plena esquina o no. De la misma manera presentó una factura de luz para determinar precisamente la exactitud del domicilio del contribuyente  en la que se establece que el domicilio legal está sobre la calle Renjel entre Catacora y Velasco Galvarro, solicitando al respecto una certificación de la empresa de luz, en la cual se menciona que el medidor 12512 se encuentra instalado en la vivienda de la calle Renjel con numeración 290 entre Catacora y Velasco Galvarro, medidor registrado a nombre de Alejandro Ajata, coligiéndose que la vivienda 290 es la legalmente registrada por el contribuyente, desvirtuando así que las notificaciones hubieran sido efectuadas en otro domicilio; 2) De acuerdo al art. 39 del CTB, el domicilio de las personas jurídicas constituye el señalado en la escritura de constitución de sociedad, que en este caso es donde los funcionarios han practicado legalmente las notificaciones, porque para notificar mediante cédula  concurren muchos requisitos y no como arguye el recurrente que se debió especificar si el contribuyente cambió de domicilio o falleció o algún otro dato, ya que es obligación del contribuyente dar a conocer a la Administración Tributaria los cambios o traslados que haga; 3)  Es evidente que los testigos de actuación son de la misma entidad, pues no pueden tomar de testigo a una persona que esté pasando por la calle, por lo que en las diligencias de notificación efectuadas  se han cumplido con las formalidades  legales de haber dejado un primer aviso de visita, retornar al día siguiente  y la debida representación y el auto que autoriza la Gerencia cuando el contribuyente no ha sido habido, para que con ese actuado pueda ser notificado mediante cédula en el domicilio señalado; 4) El recurso de amparo constitucional no es el medio idóneo para solicitar nulidades de notificación,  ya que también en forma contradictoria la parte recurrente manifiesta no haber conocido en ningún momento esos actuados, lo que no es evidente pues si no hubiera conocido los actuados administrativos no hubiera interpuesto recursos administrativos contra esas notificaciones y actuados, ya que el contribuyente con ello ha asumido su defensa, probando con ello que no existe indefensión ya que si bien los actuados administrativos le fueron rechazados no fue por una mala notificación, sino porque el contribuyente dejó precluir su derecho, dejó vencer los plazos administrativos pretendiendo restituirlos mediante este recurso, no siendo evidente que agotó la vía administrativa porque ante el rechazo de la Superintendencia Tributaria debió interponer recurso jerárquico, que tampoco lo hizo, por lo que solicitan la improcedencia del presente recurso.