SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0351/2007-R
Fecha: 02-May-2007
a)
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, agregando que: a) Los funcionarios recurridos del SIN de Oruro, practicaron las notificaciones con los actuados procesales irregularmente, pues con la Vista de Cargo notificaron a su cliente en un domicilio al haber sido representante legal de la empresa “Atlantic”, y con la Resolución Determinativa en otro domicilio diferente que consigna inclusive el número 290; b) Las notificaciones practicadas mediante cédula, no reúnen los requisitos legales de validez, ya que en las mismas solo se menciona que su cliente no fue habido, sin explicar o dar razón por qué no pudo ser encontrado, si había cambiado de domicilio u otro motivo, además que el testigo de actuación que firma es también funcionario del SIN de Oruro, no siendo por tanto un testigo imparcial y no está debidamente identificado aunque es dependiente de la referida entidad, es más en la notificación con la Resolución Determinativa, firma como testigo el Guardia de Seguridad, presente en la audiencia, circunstancia que motivó que plantee incidente de nulidad ante el Gerente de Impuestos Internos, quien lo resolvió aduciendo:”Se notificó en el mismo domicilio”, lo que es mentira, pues los hechos materiales demuestran que no es así, cual consta por las mismas representaciones efectuadas, ya que tenían la obligación de verificar el domicilio que si bien erróneamente estaba señalado, debió ser ubicado correctamente y para probar este hecho pone a disposición del Tribunal el plano de la ciudad para verificar las calles y el domicilio de la empresa, así como fotografías de los diferentes domicilios donde se practicaron las notificaciones; c) Se ha interpuesto el presente recurso, al haber agotado la vía administrativa, por cuanto su cliente planteó recursos de reposición, revocatoria e inclusive de alzada que fueron rechazados con el argumento que: “Al no constituir el auto impugnado un acto administrativo sino un auto de simple sustanciación que resuelve un incidente de nulidad cuya impugnación se halla prevista en el Código Tributario ni por la Ley de Procedimiento Administrativo”, fue rechazado por la Intendente Regional el 21 de noviembre de 2005.