SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2007-R

Fecha: 10-May-2007

III.2.

III.2. En el presente caso, el recurrente denuncia  que dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra, la Jueza recurrida dispuso el arraigo como medida precautoria en su contra y que pese a sus varias solicitudes de revocar dicha medida fundamentando las razones por las que la misma era ilegal, la autoridad recurrida no atendió su pedido, manteniendo vigente el arraigo en su contra.

         Al respecto, corresponde señalar que conforme se tiene precisado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior, no corresponde el arraigo como medida restrictiva de la libertad personal para el cobro de obligaciones patrimoniales; en ese sentido, la medida de arraigo impuesta al recurrente por la autoridad judicial recurrida era ilegal y ante las reiteradas solicitudes del recurrente, como él mismo sostiene y que no ha sido negado ni desvirtuado por la autoridad recurrida, ésta no atendió los pedidos de revocar o modificar el arraigo, actuación con la cual la autoridad recurrida -por una parte- no consideró que la medida precautoria del arraigo para exigir el cumplimiento de una obligación de naturaleza tributaria, fiscal -como es el caso del recurrente- o civil ha quedado sin efecto, entendimiento que ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, por lo que la Jueza recurrida -por otra parte- ignoró la norma prevista por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que establece el carácter vinculante y obligatorio de la ratio decidendi o razonamiento lógico que realiza el Tribunal Constitucional en las Sentencias que va pronunciando.

         A mayor abundamiento, conviene también precisar que para conceder el desarraigo no puede exigirse una garantía sustitutiva o una fianza pecuniaria, como ocurrió en el presente caso, en el que por Auto 07/05 de  9 de diciembre de 2005, la autoridad recurrida resolvió una de las solicitudes efectuadas por el recurrente de revocar el arraigo en su contra, indicando: “(…) respecto de la medida precautoria de arraigo, en cuanto hubiere lugar en derecho con carácter previo el coactivado constituya garantía sustitutiva del arraigo que asegure el monto demandado (…)” (sic) (fs. 8 a 9), determinación indebida e ilegal, pues en ninguna norma del ordenamiento jurídico vigente se establece la existencia de una garantía sustitutiva del arraigo traducida en una fianza pecuniaria, en ese sentido ante la solicitud del recurrente la autoridad recurrida en lugar de exigir la citada garantía sustitutiva debió revocar el arraigo como correspondía. Por otra parte, la Jueza recurrida tampoco podía alegar falta de competencia para conocer la solicitud de cesación del arraigo, toda vez que si bien el proceso se encontraba en grado de casación ante la Corte Suprema de Justicia; empero, las medidas precautorias  fueron dispuestas por dicha autoridad y se constituyen en medidas accesorias al proceso principal que pueden ser revocadas o modificadas por la jueza de primera instancia, ya que no se está conociendo ni resolviendo nada sobre el fondo del proceso.

         En consecuencia, al imponer la medida precautoria de arraigo al recurrente, la autoridad recurrida incurrió en un acto ilegal e indebido, persistiendo su actuación ilegal al no haber atendido las solicitudes de revocar el arraigo efectuadas por el recurrente, estableciendo incluso condiciones que no están previstas por la ley para el levantamiento de dicha medida, provocando con ello que la ilegalidad permanezca subsistente, vulnerando con ello el derecho de locomoción del ahora recurrente, razón por la cual se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para proteger al recurrente contra la arbitrariedad dispuesta en su contra por la autoridad recurrida. En ese mismo sentido las SSCC 1346/2002-R, 0432/2003-R, 1253/2005-R, entre otras.