SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2007-R
Fecha: 10-May-2007
1)
Los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el informe escrito que cursa de fs. 123 a 126, señalan: 1) La recurrente no toma en cuenta el alcance de los defectos relativos previstos por el art. 170 del CPP, los que quedan convalidados cuando las partes no solicitan oportunamente su subsanación, en caso de aceptación expresa o tácita y si no obstante su irregularidad el acto consiguió su fin respecto a los interesados; 2) En autos, el Juez de la causa suspendió el juicio en cuatro oportunidades por ausencia del Fiscal, incurriendo en “defectos relativos” que fueron convalidados por la propia recurrente al no exigir su saneamiento inmediato ante la primera suspensión, no siendo posible en circunstancias en que la Sentencia quedó firme, se “acuerde” de tales defectos y pretenda, luego de precluir su derecho de reclamación, se anule el proceso con el único objeto de trastocar y desconocer la cosa juzgada; 3) Si el Juez ante la ausencia del Fiscal, hubiera dispuesto la prosecución del proceso, hubiese incurrido sí en “defecto absoluto insubsanable”, en consecuencia la suspensión del juicio no violó el principio de inmediación, ya que fue el mismo Juez el que escuchó y participó en la producción de la prueba, lo que se produjo más bien fue la inaplicación del principio de concentración creando defectos procesales relativos, afectando al normal desenvolvimiento del proceso, siendo que conforme al art. 169 del CPP la suspensión del juicio no está sancionada expresamente con nulidad, máxime cuando la imputada convalidó esos defectos; 4) Sobre el Auto Supremo emitido, la recurrente no considera la connotación que ahora tiene el recurso de casación según el art. 416 del CPP, donde la compulsa de los errores improcedendo e injudicando fueron transferidas en su consideración a las Salas Penales de las Cortes Superiores, mientras que la función de la Corte Suprema es la de sentar líneas doctrinales sobre dichos errores o por violación a principios, derechos y garantías constitucionales, estableciéndose en la especie la inexistencia de dicha vulneración, además que no indicó el precedente contradictorio, incumpliendo el requisito de admisibilidad previsto por los arts. 416 y 417 del CPP.