SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2007-R

Fecha: 10-May-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el memorial presentado el 1 de junio de 2006 (fs. 105 a 112 vta.), manifiesta que en el Juzgado de Partido y de Sentencia de la provincia Pantaleón Dalence, se le siguió un juicio oral por el delito de aborto, cuya acusación fue observada de inicio al no cumplir los requisitos del art. 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que fue refutado por el Fiscal, se radicó la causa el 24 de marzo de 2005, y luego de ofrecidas las pruebas se señaló audiencia de juicio oral para el 3 de junio de 2005, que fue suspendida por ausencia del representante del Ministerio Público, hasta que se designe otro, inobservando el art. 334 del CPP, violándose formas esenciales del proceso, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 167 del CPP, no pudiendo ser valoradas para fundar decisión.

Señala que este acto irregular se repitió reiteradamente en el desarrollo de todo el juicio oral, pues la audiencia señalada para su prosecución el 23 de junio de 2005, fue suspendida por veinte días, atentando contra la garantía de la igualdad procesal, al ser admitida a pedido del Fiscal sin que se le corra traslado; no obstante, una vez instalada y escuchada la fundamentación oral de la acusación y de la defensa, la declaración de algunos testigos, por lo avanzado de la hora, se declaró receso hasta el 20 de julio de 2005, inobservando el art. 334 del CPP, lo que no queda ahí, pues esta última fecha, una vez instalado el acto y producida la prueba, el Juez nuevamente declaró receso hasta el 1 de agosto de 2005, es decir once días, transgrediendo reiteradamente el art. 334 del CPP, la que una vez instalada es suspendida otra vez por ausencia del Fiscal, sin determinar fecha de reinicio, limitándose a ordenar se haga conocer al Fiscal de Distrito, infringiendo de nuevo los arts. 334 y 336 del CPP, y como si fuera poco, el Fiscal, cuarenta  minutos después de suspendida la audiencia y diez de ser notificado, argumentó motivos de salud para pedir nueva suspensión, sin ofrecer prueba de su impedimento, a lo que el Juez señaló audiencia para el 11 de agosto de 2005, vulnerando los principios de inmediación y oralidad, ya que previamente debió señalar audiencia para considerar la justificación del Fiscal, con traslado a la parte imputada conforme al art. 12 del CPP.

Continua indicando que el 11 de agosto de 2005, instalada la audiencia y producidas las pruebas, el Juez declaró receso para horas de la tarde, a lo que el Fiscal pidió la suspensión de la audiencia, argumentando tener otro juicio en la ciudad de Oruro y porque no concurrieron los testigos de cargo, lo que si bien en principio fue rechazado por el Juez, en recurso de reposición se suspendió la audiencia para el 17 de agosto de “2004”, vulnerando nuevamente los art. 334 y 336 del CPP, para una vez instalada, sea suspendida de nuevo para el 29 de agosto de 2005, por doce días, en atención a la solicitud del Fiscal quien tampoco concurrió a la audiencia fijada, disponiéndose otra suspensión sin señalar fecha; y sin que ello sea suficiente, atendiendo a un memorial del Fiscal, vulnerando los principios de inmediación, oralidad y continuidad, se señaló audiencia para el 9 de septiembre de 2005, donde luego de agotadas las pruebas se decretó un receso para el 12 de septiembre de 2005, para escuchar las conclusiones de las partes y pronunciar la parte resolutiva de la Sentencia por la que se le condena a un año y siete meses de privación de libertad, dándose lectura íntegra a la Sentencia el 15 del mismo mes y año.

Relata que interpuso apelación restringida contra la Sentencia, invocando las causales del art. 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del CPP, aludiendo los vicios incurridos para que se anule el juicio, pronunciando los Vocales recurridos el Auto de Vista 31/05 de 18 de noviembre de 2005, declarando improcedente el recurso y confirmando la Sentencia, pero sin referirse ni mencionar los defectos procesales descritos anteriormente, vulnerado el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), legitimando así los actos procesales cometidos en el juicio oral y que son ampliamente denunciados, incurriéndose en absoluta imprecisión, pues se señala que su recurso cursaría de fs. 65 a 67, cuando lo está de fs. 294 a 296, mientras la Sentencia de fs. 57 a 59 pese a que se encuentra de fs. 286 a 288, lo mismo que la contestación del Fiscal que se dice está a fs. 79 vta. pese a cursar a fs. 298, imprecisiones y contradicciones que se reiteran en los considerandos del fallo y en la parte resolutiva, evidenciándose absoluto desconocimiento de la tramitación del juicio oral, que se dice fue desarrollado en audiencia el 12 de septiembre de 2005 y emitida la Sentencia el 15 del mismo mes, cuando se sustanció desde el 3 de junio de 2005, dictándose el fallo luego de tres meses y doce días, lo que constituye defecto descrito por el art. 370 inc. 4) del CPP, inobservancias y defectos que fueron cometidos igualmente por el Tribunal de casación al dictar el Auto Supremo 16/06 de 9 de enero de 2006, declarando inadmisible su recurso de casación, contradiciendo su propia línea doctrinal al no advertir los defectos absolutos cometidos en el juicio oral, que fueron ampliamente expuestos.

Sostiene que el nuevo proceso penal debe desarrollarse en estricta observancia de las formalidades prescritas por ley, las que son determinantes para el debido proceso, no pudiendo ser convalidados los defectos absolutos, siendo que los principios procesales se encuentran consagrados por el art. 329 del CPP, de donde se extrae que la oralidad, inmediación y continuidad constituyen la esencia del juicio penal, aspecto que no fue observado en el juicio oral que se le siguió, el que duró ciento once días calendario, fue suspendido sin señalar día y hora de reinicio en cuatro oportunidades, se decretaron recesos diarios con plazos mayores a diez días en tres oportunidades, pronunciándose resoluciones de señalamiento de prosecución de audiencia, sin efectuar el traslado correspondiente y sin ser considerado ni resuelto en audiencia de forma oral en cuatro oportunidades, por lo que esos actos no pueden ser valorados para fundar decisión ni convalidados o subsanados, afectando la validez del proceso.