SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2007-R

Fecha: 10-May-2007

III.2.

III.2. En el caso que se revisa, es de aplicación el principio de subsidiariedad que informa el amparo constitucional, por cuanto conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, la recurrente, no reclamó durante la sustanciación misma del juicio oral los defectos procesales que ahora recién aduce, pues conforme se evidencia de las actas correspondientes, la imputada no realizó mayor observación a las suspensiones y/o recesos en las audiencias dispuestas durante la sustanciación del juicio oral, las que inclusive en algunos casos y conforme se tiene referido en las conclusiones II.3 a II.5. contaron con el consentimiento expreso y tácito de la parte imputada. En efecto, los arts 314 y 315 del CPP establecen que las partes pueden plantear sus excepciones y peticiones en la vía incidental, que tratándose de la etapa del juicio deberán ser fundamentadas oralmente, debiéndose correr traslado a la otra parte, proveyéndose asimismo la producción de prueba e inclusive el recurso de apelación restringida, siempre y cuando se haya reclamado oportunamente el saneamiento del defecto procesal o efectuado reserva de recurrir, lo que se reitera en la especie no ocurrió, pues la recurrente no solicitó en el juicio oral el saneamiento de los defectos procesales que acusa en el presente amparo, menos formuló reserva de recurrir, inhabilitándose ella misma  para apelar de dichos aspectos, siendo que además la apelación restringida planteada contra la Sentencia, se sustenta en otros aspectos que tienen que ver más bien con cuestiones sustantivas como la inexistencia del delito, así como sobre supuestos defectos que tuviese la Sentencia, por lo que el Auto de Vista dictado, como no podía ser de otra manera, estaba circunscrito únicamente a los aspectos cuestionados del fallo conforme prescribe el art. 398 del CPP, lo mismo en su recurso de casación, donde a más de incumplir lo señalado por el art. 416 del indicado Código, tampoco se hizo referencia alguna a los aspectos reclamados en el presente amparo. Al respecto, la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional, en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, ha establecido:

         “ (…) la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales”.

         Consecuentemente, no habiendo la recurrente formulado sus reclamos en el juicio oral respecto a los defectos absolutos que en su criterio se incurrieron durante la sustanciación del proceso penal seguido en su contra, ni reclamado tampoco de los mismos a través de los recursos que tenía expeditos en la vía ordinaria, no puede pretender ahora salvar  su negligencia con la interposición del presente recurso extraordinario, que por su carácter de subsidiario, no es sustitutivo ni alternativo de los medios y recursos ordinarios de protección, circunstancia que determina la improcedencia del presente recurso, siendo de aplicación lo previsto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo que además impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.