SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2007-R

Fecha: 10-May-2007

III.3.

III.3. En consonancia con lo que se acaba de manifestar, se aprobará la Resolución ahora revisada, empero, declarándose improcedente el recurso, puesto que los términos “denegar” o “conceder” el amparo están reservados para los casos en que se ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada, análisis que como se expresó está siendo obviando en el presente caso por aplicación del principio de subsidiariedad. Así, la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, señaló: “(…) los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)”