SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2007-R
Fecha: 15-May-2007
a)
En el informe que cursa de fs. 266 a 268, Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Rosario Canedo Justiniano, Ministra de la Sala Civil de la misma Corte, aseveraron lo que sigue: a) A raíz del recurso de casación interpuesto por la representada de la recurrente dentro del proceso penal seguido en su contra por Víctor Quispe Coronado por la comisión del delito de estafa, dictaron el Auto Supremo 374 de 20 de octubre de 2005, el cual a decir de la recurrente vulnera el art. 15 de la LOJ, al no haber declarado de oficio la extinción de la acción penal a favor de su representada; b) Al respecto, dicha Resolución no vulnera derechos y garantías constitucionales de la representada de la recurrente y menos atenta contra la libertad de locomoción de la misma, por cuanto la “INADMISIBILIDAD” del recurso de casación, presentado por ésta, fue debido a que “no cumplía con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del Cdgo. De Pdto. Penal”, con los fundamentos expuestos en dicho fallo, es decir a la negligencia de la propia recurrente al inobservar los requisitos de admisibilidad a tiempo de interponer el recurso de casación, impidiendo al Tribunal resolver la extinción de la acción penal al no “haberse abierto nuestra competencia”; c) La representada de la recurrente fue notificada con la Resolución que ahora impugna el 9 de noviembre de 2005, en tal virtud, si consideraba que la misma le era atentatoria a sus derechos fundamentales, debió solicitar “tutela estatal el año 2005”, toda vez que el Tribunal Constitucional de Bolivia ha establecido la línea doctrinal en sentido de que los recurrentes tienen el plazo de seis meses después de la vulneración de derechos y garantías constitucionales a efectos de solicitar protección de sus derechos constitucionales; d) En el presente caso la representada de la recurrente interpuso el presente recurso, un año y cuatro meses después del supuesto hecho generador de la vulneración de sus derechos constitucionales, razón por la cual debe declararse la improcedencia del recurso y en consecuencia sin lugar a la tutela jurídica.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. No corresponde a través del hábeas corpus el análisis y declaración de la extinción de la acción penal
- su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria.
- que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal”
- III.2. Análisis del caso
- APRUEBA