SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2007-R
Fecha: 15-May-2007
i)
El Vocal Juan Marcos Terrazas Rojas, en su informe escrito cursante de fs. 305 a 306, aseveró lo siguiente: i) Extrañamente la recurrente dirige el recurso sólo contra su persona, ignorando que las resoluciones pronunciadas en cualesquiera de las Salas de las Cortes Superiores se pronuncian por lo menos con dos votos conformes de los miembros. En el caso, el Auto de Vista fue pronunciado conjuntamente con el Presidente de la Sala Ángel Villarroel Díaz; ii) Para pronunciar el Auto de Vista, el plazo para elaborar el proyecto corrió desde el momento del sorteo, por lo que como relator de los Autos de Vista de 8 y 13 de junio de 2005 cumplió con la obligación de elaborar los proyectos respectivos dentro del plazo de ley. Si hubo retardación en la tramitación de la causa -hecho que no es evidente- no es atribuible a su actuación como Vocal relator, porque fue posesionado en el cargo de Vocal el mes de marzo de 2005; iii) La recurrente ignora que la resolucion que se ejecuta es la sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia y no propiamente el Auto de Vista de 13 de junio de 2005 ni el Auto Supremo, por cuyo motivo las decisiones de las Cortes Superior y Suprema no son causa directa de la privación de libertad de la representada de la recurrente, haciendo improcedente el hábeas corpus; iv) La Sentencia condenatoria ha adquirido ejecutoria y calidad de cosa juzgada material y durante la tramitación del juicio ninguna de las partes en las distintas etapas del proceso han solicitado la extinción de la causa, por lo que ya no corresponde examinar los fundamentos de la solicitud de extinción de la acción penal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. No corresponde a través del hábeas corpus el análisis y declaración de la extinción de la acción penal
- su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria.
- que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal”
- III.2. Análisis del caso
- APRUEBA