SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2007-R
Fecha: 15-May-2007
III.2. Análisis del caso
En la problemática planteada, dicho entendimiento también es aplicable; por cuanto, de los antecedentes procesales que informan el expediente, se constata que la representada de la recurrente fue sometida a un proceso penal, en el que por Sentencia de 13 de agosto de 2003 el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba la declaró autora del delito de estafa condenándola a sufrir la pena de tres años y seis meses de reclusión, Sentencia que adquirió ejecutoria con el Auto Supremo 374 de 20 de octubre de 2005. Consiguientemente se advierte que el hecho de que las autoridades recurridas no se hubiesen pronunciado de oficio sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, si bien tal aspecto puede constituir una lesión al debido proceso; sin embargo, el mismo no puede ser analizado a través de esta acción tutelar, porque no ha operado como causa de su restricción a la libertad de la representada de la recurrente, teniendo en cuenta que los antecedentes procesales permiten concluir, que la privación de libertad de la representada de la recurrente obedece a la Sentencia condenatoria de tres años y seis meses, pronunciada el 13 de agosto de 2003, Sentencia que se encuentra ejecutoriada, luego de los recursos que en su defensa formuló la representada de la recurrente y que confirmaron la Sentencia apelada. En consecuencia, esa privación de libertad no obedece ni es emergente del hecho de que las autoridades judiciales recurridas no declararon de oficio la extinción del proceso por duración máxima del proceso, conforme denuncia la recurrente; toda vez que es imprescindible que el acto considerado ilegal sea la causa directa de la supresión o amenaza de restricción al derecho a la libertad, para que el mismo sea objeto de análisis a través de este recurso; de no concurrir esta circunstancia, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley, o en su defecto, a través del amparo constitucional, con mayor razón si se tiene en cuenta que la representada de la recurrente no estuvo en absoluto estado de indefensión, conforme exige la jurisprudencia constitucional para que las supuestas lesiones al debido proceso, que sean causa de restricción al derecho a la libertad, sean consideradas en el recurso de hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. No corresponde a través del hábeas corpus el análisis y declaración de la extinción de la acción penal
- su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria.
- que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal”
- III.2. Análisis del caso
- APRUEBA