SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2007-R
Fecha: 15-May-2007
improcedente
La Resolución 89/2007 de 30 de marzo, que cursa de fs. 308 a 310, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo aseverado por la recurrente Miriam Espinoza Claros, en el presente caso, el 12 de octubre de 2006 se ejecutó el mandamiento de condena contra su representada, como consecuencia de un juicio penal oral público por el delito de estafa, que le siguió el Ministerio Público, por lo que su detención es legal y no vulnera su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que su reclusión en la cárcel de la ciudad de Cochabamba fue dispuesta en observancia de Resoluciones judiciales ejecutoriadas; 2) Por disposición del art. 133 del CPP, la extinción de la acción penal, procede por vencimiento del plazo máximo de tres años de duración del proceso y su pronunciamiento es de competencia de la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso, sea en primera instancia, en apelación o en recurso de casación, a pedido de parte o de oficio, conforme manifiesta la recurrente, en consecuencia no corresponde a este Tribunal de Hábeas Corpus pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, al existir fallos ejecutoriados del proceso penal que motivó el presente recurso, en todas las instancias conforme confiesa la propia recurrente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. No corresponde a través del hábeas corpus el análisis y declaración de la extinción de la acción penal
- su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria.
- que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal”
- III.2. Análisis del caso
- APRUEBA