SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2007-R

Fecha: 15-May-2007

Fragmento 3

Indica, que la extinción penal cumple una función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad judicial penal del Estado, vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso de oficio o a petición de parte debió declarar la extinción de la acción legal, y no así como lo hizo el Vocal de la Sala Penal Tercera de Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, al haber dictado fuera de tiempo el Auto de Vista de 13 de junio de 2005, así como el Auto Supremo de 20 de octubre de 2005, sin tener en cuenta que los magistrados y jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la ley, conforme establece el art. 116.VI de la CPE, el Código de Procedimiento Penal. El nuevo Código de Procedimiento Penal, en ninguna de sus normas condiciona la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo de duración del proceso al accionar y comportamiento de las partes; pues cuando la ley es clara en los arts. 133 y 27 inc. 10) del CPP, lo único que cabe es que se declare la extinción de la acción penal por cuanto el proceso ha excedido del tiempo de tres años, conforme dispone el art. 228 de la CPE y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en la SC “0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA” de septiembre; toda vez que conforme a lo precedentemente señalado su persona no dilató el proceso penal, al haber colaborado en el desarrollo del mismo, pues prestó su declaración informativa una vez que fue notificada y nunca fue declarada rebelde, tampoco se le aplicaron medidas cautelares. Con el Auto de radicatoria de 2002 no se le pudo notificar por la negligencia tanto del denunciante como del Ministerio Público. No interpuso ningún incidente en la etapa preparatoria ni en el juicio oral con el propósito de dilatar el proceso. Asistió de forma puntual a la audiencia del juicio oral pese a no haber sido notificada personalmente con el Auto de Apertura del Juicio Oral. La retardación de justicia se operó a causa del órgano judicial, puesto que habiendo interpuesto apelación restringida contra la Sentencia el 13 de agosto de 2003, los antecedentes del recurso se remitieron recién el 23 de octubre de 2003 y el 13 de mayo de 2005 pasó el proceso para sorteo, dictándose el Auto de Vista el 13 de junio de 2005. Asimismo, su recurso de casación fue remitido a los trece días de haber sido interpuesto vulnerando el art. 417 del CPP, y no obstante esas ilegalidades los Ministros recurridos tampoco declararon de oficio extinguida la acción penal. Si bien su representada no solicitó  la extinción de la acción penal se debió a su estado de enfermedad grave en la que se encontraba, que prácticamente la tiene postrada en una cama y a su desconocimiento jurídico y por el mal asesoramiento de su abogado, que presentó recurso de casación habiéndose extinguido la acción penal; sin embargo, el art. 133 del CPP y lo dispuesto en el art. 15 de la LOJ establecen que la extinción debe ser declarada aún de oficio y que los jueces y tribunales de alzada y casación están obligados de oficio a ver si los jueces y funcionarios observaron los plazos legales, por lo que se demuestra que ha sido procesada y detenida en forma ilegal cuando el proceso se ha extinguido, existiendo el grave riesgo de su salud y vida, pues tiene que retornar al recinto penitenciario el 29 de marzo de 2007, lo cual agrava su salud al encontrarse enferma de diabetes mellitus tipo II descompensada e hipertensión arterial y por su edad avanzada de 61 años.