SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2007-R
Fecha: 15-May-2007
a)
Los recurrentes ratificaron los términos del recurso planteado y ampliando señalaron: a) Uno de sus representados cuenta con sesenta y tres años de edad; b) El Fiscal recurrido es el tercer director funcional de la investigación, quien no tiene ninguna responsabilidad, sino los anteriores Fiscales; c) “El día de ayer se llevó a cabo una audiencia de actividad procesal defectuosa”.
El Fiscal, Alberto Villegas García, en su informe prestado en audiencia indicó: a) La primera intervención estuvo a cargo de la fiscal Karina Elfy Palacios Téllez, quien se encontraba de turno, efectuando las primeras diligencias, por lo que el recurso debió ser planteado contra ella; b) No obstante, conversando con la indicada, le señaló que para el presente caso tomó en cuenta la declaración de la víctima y de otras personas entrevistadas.
En el caso analizado, el Fiscal recurrido, además de tener la misma jerarquía, rango y funciones que la autoridad que cometió el acto que se denuncia como ilegal; a tiempo de la interposición del presente recurso fungía como director de la investigación, por lo que en aplicación del art. 90.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y aplicando la jurisprudencia precedentemente citada, se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada en lo que respecta al representante del Ministerio Público. En ese sentido se tiene que este Tribunal Constitucional, sobre los casos en los que un Fiscal puede disponer una aprehensión, en uso de la facultad que le confiere el art. 226 del CPP, en reiterada e invariable jurisprudencia, ha señalado: “(...) no cabe duda alguna que para que el Fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 de la LOMP en concordancia con el art. 223 del CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 del CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente” (SC 0219/2003-R de 24 de febrero).
Asimismo y siempre conforme a la jurisprudencia constitucional, el único caso en que el Fiscal puede prescindir de esas formalidades es cuando se trata de los casos de flagrancia previstos en el art. 230 del CPP. Así, en la 0957/2004-R de 17 de junio, se ha dicho: “(...) sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona (...)”.
En la especie, conforme se establecen de los antecedentes que cursan en obrados, la aprehensión dispuesta por la fiscal Karina Elfy Palacios Téllez en contra de los representados de los recurrentes, no cumple los requisitos precedentemente indicados, por cuanto éstos no desobedecieron a citación alguna, ya que no fueron legalmente notificados con ninguna providencia; no cursa en obrados Resolución de aprehensión fundamentada de la Fiscal en cuanto a la necesidad de su presencia, la existencia de suficientes indicios de su participación en el hecho que se les atribuye y que puedan ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; tampoco existió flagrancia, ya que los imputados no fueron sorprendidos en el momento de cometer el hecho, por cuanto el deceso de la víctima se había producido con anterioridad, sin que haya existido tampoco ninguna persecución, circunstancias que derivan en que la aprehensión de los representados de los recurrentes ordenada por la fiscal Karina Elfy Palacios Téllez sea ilegal, lo que determina a su vez la procedencia del recurso respecto del Fiscal ahora recurrido, aunque sin responsabilidad por no haber sido esta última autoridad la que intervino directamente en el acto reclamado, sin lugar a disponerse la libertad de dichos representados por haber sido puestos ya a disposición de autoridad judicial competente, quien definió su situación jurídica con plenitud de jurisdicción y competencia.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1.
- III.2.
- la que establece la exigencia de recurrir no sólo contra el juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación