SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2007-R

Fecha: 15-May-2007

III.1.

III.1. A los efectos de compulsar adecuadamente los supuestos actos ilegales que se atribuyen a la representación del Ministerio Público, cabe señalar en principio que tratándose de un recurso de hábeas corpus y dada su naturaleza jurídica, únicamente cabe el análisis de aquellos aspectos que tienen relación inmediata y directa con el derecho a la libertad física o de locomoción, o las lesiones a la garantía del debido proceso en los casos en que exista la misma vinculación, ello conforme a la profusa y uniforme jurisprudencia que al respecto ha generado este Tribunal. En ese sentido, el análisis del presente caso, en cuanto a la actuación del Ministerio Público se limitará a establecer la legalidad o no de la aprehensión de los representados de los recurrentes ordenada por la Fiscal, puesto que los otros aspectos denunciados como la validez o no de la denuncia, la ausencia de orden de allanamiento, el secuestro de instrumental médico, etc. al no estar vinculados directa e inmediatamente con los derechos y la garantía señalados no corresponden ser analizados en esta vía.

        En principio, cabe aclarar que si bien como indican los propios recurrentes, el operativo de acción directa donde se aprehendió sin mandamiento a sus representados aduciendo flagrancia, estuvo a cargo de la fiscal Karina Elfy Palacios Téllez, quien empero, no ha sido demandada en el presente recurso, sino más bien el fiscal Alberto Villegas García, aspecto que no obsta para que se pueda analizar la conducta demostrada por aquella, en aplicación a lo establecido en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que señaló lo siguiente:       “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 396/2004-R y  807/2004-R.

         Como una excepción a la regla antes aludida, este Tribunal en la SC 0945/2004-R de 17 de junio, dejó establecido que: 'si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente'.

         Aún en los casos de recursos de amparo constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha establecido las excepciones a la improcedencia por la falta de legitimación pasiva, al señalar: “… en los casos en que el funcionario judicial o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, pues en estos supuestos el recurso debe dirigirse contra la persona que, en el momento de la presentación del recurso, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las responsabilidades personales, si las hubiere(…)” (SC 0362/2006-R de 12 de abril).