SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2007-R
Fecha: 15-May-2007
la que establece la exigencia de recurrir no sólo contra el juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación
Entendimiento, que se reitera, fue reconducido expresamente en la SC 0567/2006-R, al señalar:“(…) las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente referidas a la improcedencia excepcional por subsidiariedad que rige al recurso de hábeas corpus, así como en estricta relación con esta, la que establece la exigencia de recurrir no sólo contra el juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; son de aplicación al presente caso, pues del análisis de obrados del recurso, se advierte, por una parte, que el recurrente no ha demostrado, con prueba idónea que interpuso el recurso de apelación consagrado en la norma prevista del art. 251 del CPP contra la Resolución que rechazó su solicitud de detención preventiva y que ahora impugna de indebida, cuando debió hacerlo, no obstante la inmediatez y eficacia del referido recurso; a cuya omisión se suma el hecho de que el presente recurso sólo fue interpuesto contra (...), Jueza Técnico de Achacachi y no contra los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior que -a decir suyo- supuestamente conocieron en apelación la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, extremos que hacen inviable el análisis de fondo del caso planteado y por ende sustenta la negativa de la tutela solicitada; por cuanto, en virtud de la doctrina establecida por la SC 0160/2005-R, cuando se impugna la resolución que dispone la aplicación de las medidas cautelares, el imputado, en observancia de la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso, antes de plantearlo, debe, interponer el recurso de apelación conforme lo establece el art. 251 del CPP, y observando las reglas sobre la legitimación procesal por pasiva, debe plantear la tutela pretendida no sólo contra el Juez de Instrucción que las impuso; sino también contra los Vocales de la Corte Superior, que conocieron en apelación su solicitud de medidas cautelares; en cuyo mérito, este Tribunal compulsará las actuaciones de las autoridades de ambas instancias, de ahí la prohibición de acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (Las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, del informe del Juez cautelar recurrido, no desvirtuado, se establece que contra la Resolución de medidas cautelares, se interpuso recurso de apelación incidental, siendo confirmada por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz según se aduce; empero, no fueron demandados de hábeas corpus los Vocales de la Sala que conocieron el recurso, como correspondía en estricta observancia de la jurisprudencia citada, por lo que en aplicación de la misma, el recurso debe ser declarado improcedente respecto del Juez cautelar recurrido, sin ingresar a analizar el fondo de la cuestión planteada, al no haberse demandado también a las autoridades que tenían competencia para revisar y corregir las actuaciones que se estiman vulneratorias de los derechos ahora invocados.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1.
- III.2.
- la que establece la exigencia de recurrir no sólo contra el juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación