SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0409/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0409/2007-R

Fecha: 16-May-2007

III.2.

III.2. La línea jurisprudencial glosada, es aplicable al caso que se examina, por cuanto dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A., contra el ahora recurrente y otros, se pronunció la Sentencia de 14 de agosto de 2003 que declaró probada la demanda y ordenó el pago de la suma adeudada a tercero día, disponiendo la anotación preventiva en Derechos Reales de los bienes dados en garantía; el 16 de septiembre de 2003, los demandados, entre los que figura el ahora recurrente, opusieron excepciones de inhabilidad del título y falta de fuerza coactiva y litis pendencia, las que fueron rechazadas por el Juez de la causa, ahora recurrido, a través del Auto de 24 de enero de 2005, contra el cual los coactivados interpusieron recurso de apelación por memorial de 23 de febrero del mencionado año. El 16 de julio de 2005, los Vocales de la Sala Civil Primera, emitieron el Auto de Vista confirmando el Auto de rechazo de las excepciones opuestas por los coactivados, con el que se notificó a las partes el 1, 3 y 9 de agosto de 2005.

Por los antecedentes expuestos, queda claro que el ahora recurrente, pretende que a través de este recurso se ordene la nulidad de todo el proceso, hasta la presentación de la demanda, declarando la inhabilidad del título coactivo, con el argumento de que no se cumplieron las formalidades establecidas en el art. 48 de la LAPCAF; situación que no se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional y que supone indudablemente, ingresar al proceso de valoración de las pruebas desconociendo la efectuada por las autoridades recurridas, circunstancia, que conforme se ha señalado, constituye una facultad privativa de los jueces ordinarios.

Así ha entendido este Tribunal, al establecer que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.

Entendimiento jurisprudencial que ha sido recogido en las SSCC 0993/2003-R, 1062/2003-R; 1358/2003-R, 1557/2003-R; 1734/2003-R, 096/2004-R, 0419/2004-R, 0458/2004-R, 0446/2004-R, 0577/2004-R a tiempo de resolver pretensiones similares; así en la SC 868/2004-R de 7 de junio, se reconoció lo siguiente: “(…) se entiende que la valoración de las pruebas aportadas en un proceso coactivo civil para el análisis de las excepciones opuestas como ser, falta de fuerza coactiva, incompetencia, falsedad e inhabilidad del título, u otras previstas en el art. 49.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) es competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; lo que significa que cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título coactivo base de la acción, por diferentes hechos o circunstancias, debe hacérselo ante el Juez competente, el que en uso de sus facultades es el único que puede valorar si el título coactivo es idóneo o no y determinar lo que fuere conforme a la ley, decisión que puede ser revisada únicamente en apelación dentro del proceso coactivo civil conforme lo previsto en el art. 50.I y II de la LAPCAF, salvándose el derecho de las partes (coactivante o coactivado) a promover un proceso ordinario dentro del plazo de seis meses, una vez ejecutoriada la Sentencia pronunciada en el proceso coactivo civil o la resolución que resuelve las excepciones, conforme lo dispone el art. 50.III de la LAPCAF, en concordancia con la norma prevista por el art. 28 de la misma Ley”.

En el mismo sentido se pronunció la SC 0419/2004-R de 23 de marzo, la que refiriéndose sobre el caso señaló que “(…) la recurrente sostiene que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Ganadero S.A. en su contra y la de su ex esposo, se han dictado resoluciones arbitrarias e ilegales, pues en su criterio el Juez en Sentencia declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de inhabilidad del título y falta de fuerza coactiva del mismo, rechazando su exclusión, no obstante que demostró con pruebas que procedían dichas excepciones, Resolución que fue confirmada en apelación por los vocales recurridos quienes pronunciaron un Auto de Vista carente de motivación; estas aseveraciones cuestionan el hecho de que las autoridades recurridas al dictar las resoluciones impugnadas, no hubieran valorado correctamente las pruebas aportadas, pretendiendo a través de esta acción tutelar, se anule y se deje sin efecto dichas resoluciones judiciales”.

Por lo anotado se concluye que la valoración y consideración efectuada por la autoridad recurrida en las Resoluciones impugnadas, sobre las excepciones opuestas dentro del proceso coactivo seguido contra el recurrente y otros, no pueden ser objeto de análisis a través de este recurso; máxime, si del contenido de las Resoluciones impugnadas: Auto de 24 de enero de 2005 y Auto de Vista de 16 de julio de 2005, se advierte que cumplen con las condiciones de validez necesarias, cuyos fundamentos exponen las razones por las cuales se declararon improbadas las excepciones opuestas y fueron confirmadas por el Tribunal de alzada; consiguientemente, no se abre el ámbito de protección que brinda el recurso de amparo constitucional.