SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0409/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0409/2007-R

Fecha: 16-May-2007

III.3.

III.3. Con relación a la denuncia de las irregularidades que se hubieran cometido en la tramitación del proceso, como la falta de citación con la demanda y notificación con la Sentencia ni posteriores actuaciones procesales, se tiene que en el caso de que hubiera sido defectuosa la citación con la demanda y notificación con la Sentencia al no señalar el informe o la representación del Oficial de Diligencias el nombre de la persona a quien dejó el aviso judicial, esta omisión fue subsanada toda vez que el ahora recurrente se apersonó dentro del proceso coactivo conjuntamente con los otros coactivados oponiendo excepciones a través del memorial de 16 de septiembre de 2003, de donde resulta que dicha notificación es válida al haber cumplido con su finalidad de hacer conocer efectivamente a los coactivados la demanda coactiva instaurada en su contra y la Sentencia emitida, entendimiento que fue expresado por la jurisprudencia constitucional en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, al señalar: “(…) los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”. (las negrillas son propias).

Respecto al recamo planteado sobre al falta de la firma del Vocal semanero en el sorteo de la causa, se tiene que este Tribunal analizando los alcances del art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), mediante la SC 1363/2002-R de 7 de noviembre señaló que: “Conforme al sentido de lo expresado por la SC 1044/2002, y modulando los alcances de la misma, debe precisarse que la intervención del vocal semanero debe constar en los libros de registro de ingreso de causas nuevas, previstos en el art. 206.6) LOJ, no siendo exigible que su firma esté estampada en cada proceso; por cuanto de un lado, esta circunstancia no está establecida en la ley y, de otro, determinaría una sobrecarga procesal inmotivada, que podría producir demoras en la dinámica procesal y resultaría incompatible con las directrices de celeridad que emanan del art. 116.X constitucional.

(…) En todo caso, si las partes consideran que, no obstante lo señalado, el sorteo (distribución de causas) no se ha revestido de las exigencias legales que garanticen la transparencia del mismo y, por tanto, la garantía del juez imparcial, podrán impugnar el acto en forma inmediata a la supuesta infracción a través de los medios y recursos ordinarios que establece la Ley (así, vía incidental, art. 123 LOJ), y recién en defecto de los recursos ordinarios acudir a la jurisdicción constitucional (…)”; aspecto que no aconteció en el caso de autos y consiguientemente no corresponde ser reclamado a través de la presente acción tutelar .

Finalmente, en torno a la denuncia del recurrente sobre el embargo de otros bienes que no fueron dados en garantía, no es evidente, toda vez que la Sentencia de 14 de abril de 2003, dictada por el Juez recurrido, en la parte resolutiva determinó la anotación preventiva con carácter previo al embargo de los bienes dados en garantía; consiguientemente dicho reclamo resulta impertinente.