SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0415/2007-R
Fecha: 21-May-2007
III.5.
III.5. En cuanto a la inauguración de la cancha polifuncional -circunstancia que por sí sola carece de relevancia jurídica constitucional- y la construcción de la misma, cuyos trabajos han sido iniciados ya en 2002, los que fueron de conocimiento de la familia Apaza Apaza -que dicho sea de paso mediante carta de 10 de junio de 2002, anunció a un Senador de la República haber iniciado acción criminal contra los autores materiales del hecho (fs. 64)-, corresponde aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, por cuanto el recurrente, desnaturalizando el presente recurso, pretende mostrar como un acto lesivo a sus intereses la ejecución de una obra (cancha polifuncional) cuyo inicio data de hace más de cuatro años antes de la interposición del recurso, desnaturalizando el recurso de amparo constitucional instituido para la protección inmediata de presuntas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales a las personas, omitiendo considerar el plazo de seis meses que el Tribunal Constitucional fijó para la interposición del recurso desde la fecha de la presunta lesión o desde que se hubiere acabado los recursos ordinarios contra el supuesto acto lesivo, recursos que no son intención del recurrente demostrar que los hubiera hecho ante las autoridades administrativas.
No obstante lo señalado, es importante referirse que así como no corresponde a la jurisdicción ordinaria definir el derecho de propiedad cuando estuviere en conflicto, o de ellos se demanda su nulidad o anulabilidad o cualquier otro tipo de acción tendiente a enervar ese derecho de quien dice tenerlo; también están previstas las acciones ordinarias de protección del derecho de posesión. Por otra parte en ese mismo contexto, pero desde otra perspectiva -en tanto y en cuanto en el recurso de amparo constitucional también se pondera derechos: del recurrente y los recurridos- bajo ninguna circunstancia puede entenderse que la negación de la tutela al recurrente -en cuanto a la construcción se refiere- permita que se suponga la existencia de derecho alguno de la parte recurrida en cuanto a ese extremo, y menos, entenderse que el Gobierno Municipal tenga algún derecho propietario sobre el área verde o de equipamiento, pues, dicho de una manera gráfica por la SC 1319/2006-R de 18 de diciembre, “…una mancha en el tejido urbano de un plano no determina por si misma el uso de suelo, para su implementación en plano jurídico, no es suficiente su aprobación mediante una ordenanza municipal sino que también, en su caso debe expropiarse, ya sea para que ésta sea un área urbana o de equipamiento…” .