SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0420/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0420/2007-R

Fecha: 22-May-2007

III.2..

III.2..En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata que en las elecciones municipales  realizadas el 5 de diciembre de 2004, los recurrentes Delfor Germán Burgos Aguirre y Julio César Rodríguez Tórrez, fueron elegidos democráticamente Concejales Municipales de la Sección Segunda, provincia Arce del departamento de Tarija, siendo elegido el primero de los nombrados Alcalde Municipal de Bermejo, funciones que venían desempeñando normalmente, sin embargo en el mes de octubre de 2006, ante las supuestas deficiencias e irregularidades del proyecto y ejecución de la obra “Muro Costanero de Bermejo”, el Comité Cívico convocó a la asamblea de instituciones para analizar la problemática de dicho muro, a cuya conclusión se emitió la Resolución Cívica 010/2006 de 12 de octubre, determinando instruir la paralización de la obra en el plazo de veinticuatro horas y la realización de una auditoría, con el advertido que en caso de incumplimiento a esas determinaciones se aplicarían de manera inmediata las mismas autorizadas por un cabildo abierto que se efectuó el 11 de octubre del mismo año. Es así, que a partir de esa oportunidad el Comité Cívico, conformando su Comité de paro y movilización y la FEJUVE, promovieron paros y huelgas con el objetivo de obtener la renuncia del Alcalde Municipal y del Concejal recurrente y otros Concejales, hasta llegar a convocar a todo el pueblo de Bermejo a la vigilia y toma de las oficinas del Gobierno Municipal, como en efecto sucedió el 27 de octubre de 2006, a la cabeza del Presidente y Directorio del Comité Cívico, Comité de paro y movilización y de la Presidenta de la FEJUVE, declarando la huelga general e indefinida, para posteriormente el 7 de noviembre  incendiar la vivienda del Alcalde utilizando la fuerza y ocasionar el destrozo del inmueble del correcurrente, Concejal Municipal, además de proceder al corte de los servicios básicos de agua y energía eléctrica, como medidas de presión para que renuncien de sus cargos.

         Dichas medidas de movilización continuaron hasta el 21 de noviembre, fecha en la que los recurrentes con mediación de la Fiscal de Bermejo, firmaron sus renuncias, mismas consideradas y aceptadas por el cabildo que fue convocado por los recurridos, con la colaboración de los Concejales, correcurridos.

         Que, los sucesos descritos, constituyen acciones de hechos como lo ha establecido la jurisprudencia glosada, y que se encuentran plenamente probados por las fotografías que cursan de fs. 38 a 45 de obrados, corroboradas por los recortes de prensa de fs. 46 a 60 y CDs a fs. 63, que muestran las imágenes de lo acontecido y que no han sido desvirtuados por los recurridos, trasuntando una aceptación implícita debido a que no negaron que los hechos denunciados ocurrieron ni su participación en ellos.  De lo que resulta que las renuncias de los recurrentes a sus cargos como Alcalde de Bermejo y Concejal, respectivamente, no son válidas, conforme lo ha determinado la SC 0748/2002-R de 25 de junio, la que dejó sentado que: “(…) en el caso de autos, se ha constatado que la renuncia de los recurrentes no fue voluntaria sino obligada puesto que para lograrla se ejerció presión, amenazas y actitudes de hecho, lo que ha sido confirmado por el informe que elevó el Subprefecto de la provincia Sebastián Pagador en 19 de marzo de 2002 al Prefecto del departamento de Oruro en sentido de que un tumulto de personas dirigidas por los recurridos intervinieron la Alcaldía y colocaron candados en las puertas del edificio (…).

     (…) dentro del análisis de antecedentes y hechos del caso planteado se ha llegado a constatar la comisión de actos ilegales por los recurridos que lesionan el derecho a ejercer funciones públicas y al debido proceso habiendo el Tribunal de amparo establecido que: '(...) se ha probado evidentemente durante la audiencia y la documentación presentada que han existido una serie de actos vandálicos, de terror, amenaza y secuestro inclusive, por los que han obligado al Alcalde y los concejales a efectuar una renuncia en contra de su voluntad (…)' (fs. 132 vta.). Que tales actos no pueden ser justificados por el hecho de que los recurrentes hayan incurrido en irregularidades durante el desempeño de sus funciones, pues para tal efecto existen previsiones en la Ley de Municipalidades y en otros instrumentos legales a fin de instaurar los procesos correspondientes.

     (…) por otra parte, los hechos que han motivado el presente recurso constituyen un atentado al régimen democrático representativo proclamado por el art. 1 de la Constitución Política del Estado ya que los recurridos no podían adoptar actitudes de hecho arrogándose representación popular, la que se encuentra regulada por el principio constitucional contenido en el art. 4 de la Ley Fundamental, concordante con el art. 1 de la misma. Que el art. 1, parágrafo II de la Ley 1836, cuyo texto está dentro de los alcances que la Constitución establece las funciones y atribuciones del Tribunal Constitucional, señala los fines de éste, entre los cuales se halla garantizar la primacía de la Constitución y el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, fines cuyo cumplimiento hacen al Estado de Derecho; en consecuencia corresponde otorgar la tutela solicitada por los recurrentes de acuerdo con las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado”.