SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0420/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0420/2007-R

Fecha: 22-May-2007

III.3..

III.3..Se evidencia que los recurridos (al considerar que el Alcalde Municipal de Bermejo y Concejal, incurrieron en actos de corrupción y no gozan de la confianza), ejercieron la fuerza en vez de acudir a los mecanismos previstos por ley, toda vez que el art. 201.II de la CPE, determina que: "Cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales (…)”.

      Por su parte el art. 50.II de la LM, establece que: “La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha  perdido la confianza en el Alcalde Municipal"; y el art. 51 de la mencionada Ley fija el procedimiento de remoción del Alcalde Municipal a través del voto constructivo de censura. Precepto constitucional y disposiciones legales, que prevén la remoción del Ejecutivo Municipal, estableciendo el procedimiento legal para ello, no siendo permisible el uso y abuso de la fuerza para lograr la renuncia de una autoridad legítimamente elegida, hechos que vulneran la seguridad jurídica, impidiéndoles ejercer las funciones para las que fueron elegidos, conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa de los recurrentes, a quienes no se les ha dado la oportunidad de sus descargos.

     Asimismo cabe recordar que las organizaciones cívicas, populares u otras instituciones -entre ellas- las Juntas Vecinales, de transporte, tienen el deber inexcusable de acatar y cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes de la República, conforme dispone el art. 8 inc. a) de la CPE, pues como lo establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, aplicable en el caso de autos, así como la SC 1255/2006-R de 11 de diciembre: “(…) el art. 4 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su numeral I establece: 'El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la Iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum, establecidos por la Constitución y normados por ley', mandato constitucional que en el Régimen Municipal, importa que los miembros del Municipio no pueden sesionar ni conformarse en Cabildos para forzar la renuncia de autoridades municipales, sean Ejecutivos o Concejales, sin que en ningún caso el pueblo pueda intervenir directamente obligando a renuncias de los titulares, sin consentimiento ni voluntad de los mismos”.