SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0420/2007-R
Fecha: 22-May-2007
III.5.
III.5. Por lo expuesto, se concluye, que en el presente caso, son ciertos los hechos denunciados por los recurrentes, determinando ello se conceda la tutela solicitada, no siendo evidente lo fundamentado por el Juez de amparo constitucional que declaró la improcedencia del recurso, argumentando la subsidiariedad y no haberse dirigido el recurso contra todos los que intervinieron en los hechos, toda vez que por una parte los ahora recurridos son los firmantes de los comunicados y Resoluciones que cursan de fs. 10 a 17, así como fueron partícipes de los hechos ocurridos por constar sus nombres en los recortes de prensa citados, y fundamentalmente en aplicación de la jurisprudencia constitucional que ha sentado el Tribunal Constitucional con relación a la legitimación pasiva de entes colegiados en los recursos de amparo constitucional, cuando se trata de acciones de hecho, al establecer una excepción a la regla general de legitimación pasiva en la SC 0953/2006-R de 2 de octubre, que señala:.“(…) de los antecedentes presentados se constata que la determinación del corte del servicio de agua potable a la vivienda C-5, de propiedad del recurrente, fue asumida en la reunión de Directorio de 13 de julio de 2005, como consta en el acta respectiva, por lo que al tenor de la jurisprudencia glosada, el recurso de amparo constitucional debió dirigirse contra todos los integrantes del Directorio que asumieron la determinación denunciada de lesiva a los derechos del recurrente y no sólo contra el Presidente del citado Directorio que en todo caso limitó su acción a ejecutar lo dispuesto en reunión de Directorio emitiendo la Resolución 2005 de la citada fecha; empero, si bien el citado entendimiento es de aplicación general, se debe tomar en cuenta que el caso en análisis reviste determinadas particularidades como lo son la existencia de medidas de hecho que incluyen el corte de suministro de agua potable que comprometen derechos fundamentales y primarios como lo son la salud y la vida de los afectados, más aún si se considera que éstos son personas de la tercera edad.
En ese sentido, los supuestos citados y la gravedad de los mismos permiten que se pueda efectuar una excepción a la jurisprudencia citada sobre la legitimación pasiva, toda vez que no obstante que la parte recurrente omitió recurrir de amparo contra todos los integrantes del Directorio de la urbanización; sin embargo, dicha omisión significa una falta de legitimación parcial, pues efectivamente el recurrido forma parte del citado Directorio y al tratarse la denuncia planteada de medidas de hecho asumidas contra el recurrente, corresponde efectuar una excepción a la jurisprudencia sobre la interposición de la acción tutelar contra todos los miembros del órgano colegiado particular que asumieron la determinación acusada de lesiva. Por consiguiente, al existir legitimación parcial en el presente caso y al tratarse los hechos denunciados de vías y acciones de hecho, es preciso efectuar una excepción en el caso concreto e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, prescindiendo de la omisión de no haberse recurrido contra todos los miembros del Directorio”.
Por otra parte, como se indicó precedentemente, el Juez del recurso de amparo constitucional, no obstante haber constatado los actos arbitrarios, declaró improcedente el recurso, con el argumento de que los recurrentes no agotaron la vía administrativa a través de la reconsideración. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia ha establecido que la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM no es propiamente un recurso (SSCC 0998/2002-R, 1382/2003-R, 1936/2003-R, 0478/2004-R, 0002/2005-R, 0093/2005-R, 1026/2006-R), por lo que no es necesario se resuelva el pedido de reconsideración antes de plantear el recurso de amparo constitucional, constituyendo este entendimiento una reconducción del contenido del AC 0004/2007-RCA de 4 de enero, y que es aplicable en el caso de autos.