SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2007-R

Fecha: 22-May-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2007-R

Sucre, 22 de mayo de 2007

Expediente:                   2006-13763-28-RAC

Distrito:                          Cochabamba

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 20 de abril de 2006, cursante de fs. 92 a 97, pronunciada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Carlos Tomás Lonsdale Salinas contra Fernando Villarroel Guzmán, Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos y Celfa Victoria Maldonado Bustamante, Paulino Camacho Álvarez y Lily Virginia Chávez Espada, Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 3 de abril de 2006, cursante de fs. 8 a 9 vta. de obrados y por los de subsanación de 7 de abril de 2006, que cursan a fs. 16 y 19, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro de la causa penal que se le siguió a instancias del Ministerio Público y del acusador particular, Fernando Ledezma Salomón, por el delito de estafa ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, fue procesado indebidamente y sujeto a la amenaza de restricción de su libertad, por una deuda contraída en los años noventa y pagada durante doce años hasta la suma de $us424.000.- (cuatrocientos veinticuatro mil dólares estadounidenses), reduciendo la obligación civil a $us135.000.- (ciento treinta y cinco mil dólares estadounidenses), habiendo realizado el último depósito el año 2000, de lo cual se concluye que el año 2005, prescribió la acción para el supuesto delito de estafa.

Durante el juicio oral interpuso excepciones de prescripción de acción penal y de incompetencia en razón de materia y territorio; empero, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo dictó Resolución de rechazo a las excepciones, que fue apelada de manera verbal y formalizada posteriormente por escrito, solicitando la suspensión de audiencia hasta la resolución de las excepciones planteadas; sin embargo, el Tribunal manifestó que no suspendería la audiencia, no obstante lo dispuesto por la SC 1178/2005-R, y que al tratarse de un incidente  que extingue la acción penal, no sólo es de previo y especial pronunciamiento, sino que la apelación tiene efecto suspensivo, por imperio del art. 396 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada

Señala la vulneración de la garantía del debido proceso, consagrada en el art. 16.IV de la CPE.

                                       

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Fernando Villarroel Guzmán, Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos y Celfa Victoria Maldonado Bustamante, Paulino Camacho Álvarez y Lily Virginia Chávez Espada, Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado “procedente”, y en consecuencia se disponga la inmediata suspensión del proceso penal, hasta que se resuelva en todas sus instancias el presente recurso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 20 de abril de 2006 (fs. 98 y vta.), en presencia de la parte recurrente, de ambos Jueces Técnicos recurridos, así como de los terceros interesados y en ausencia de los Jueces Ciudadanos correcurridos y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso, añadiendo que el último certificado de depósito de la deuda contraída data del año 1999, y las excepciones solicitadas fueron rechazadas sobre la base de un certificado que no fue suscrito por el ahora recurrente y que respecto de la apelación planteada, debió ser admitida en el efecto suspensivo y no devolutivo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo recurridos, presentaron informe escrito, que cursa de fs. 88 a 91 de obrados, que fue ratificado en audiencia, en el que manifestaron lo siguiente: 1) El proceso penal que se le siguió al recurrente junto a otra coimputada, se encontraba en estado de resolución; empero, fue interrumpido debido a la interposición de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado por el recurrente; 2) En el curso del juicio penal presentó excepciones de incompetencia en razón del territorio y de la materia y de prescripción de la acción penal, adjuntando el último certificado de depósito suscrito únicamente por el ahora recurrente de “11” de noviembre de 2002, que fue rechazada por decisión unánime del Tribunal, al no haber transcurrido aún cinco años; 3) En la misma audiencia, luego de pronunciarse la Resolución de rechazo a las excepciones, interpuso recurso de apelación incidental de manera verbal, formalizado posteriormente mediante memorial, que fue corrido en traslado, esperando respuesta para proseguir con el trámite de ley; y 4) la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre, no es aplicable al caso concreto.

No se ha vulnerado la garantía del debido proceso por las siguientes consideraciones: i) una vez señalada la audiencia de juicio oral, la competencia territorial de un juez o tribunal no puede ser objetada, por lo que la excepción de incompetencia fue rechazada, al igual que la prescripción pretendida, pues según el cómputo realizado desde la última suscripción del documento de depósito data de “11” de noviembre de 2002, por lo que hasta la fecha no han transcurrido cinco años; ii) El art. 335 del CPP, ha previsto de manera expresa los casos de suspensión de audiencia en juicio oral, entre los que no se encontraba lo invocado por el recurrente; iii) La apelación incidental planteada por el recurrente se encuentra pendiente de resolución; y iv) Anteriormente se planteó un recurso de hábeas corpus por los mismos supuestos y contra las mismas autoridades, que fue declarado improcedente. Por lo expuesto solicitaron la improcedencia del recurso planteado, con costas por el uso abusivo de recursos constitucionales, que dilatan el trámite principal.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, en audiencia, manifestaron que el recurrente debió buscar tutela mediante un recurso de hábeas corpus al haber demandado el debido proceso con grave amenaza a la restricción de su libertad y por otro lado tampoco fundamentó los derechos constitucionales que se encuentran vulnerados, por lo que solicitaron la improcedencia del recurso.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de amparo constitucional, por Resolución cursante de fs. 92 a 97, concedió el recurso, suspendiendo la prosecución del juicio oral hasta que se resuelva la apelación incidental contra el rechazo de las excepciones planteadas por el recurrente, con los fundamentos siguientes:

a) Los jueces deben asegurar la igualdad efectiva de las partes en el proceso, aspecto que no aconteció en el caso presente, al someterse a una de ellas a una situación de incertidumbre e inseguridad procesal; inobservancia que no ha otorgado idénticas oportunidades procesales a todas las partes, al someterse al recurrente a las emergencia de un inminente perjuicio, más allá de la consideración de que tal daño pudiere ser reparado mediante ulteriores procedimientos de retroceso, que no tiene porqué ser cargados a cuenta del recurrente colocado en evidente situación de desventaja.

b) La suspensión del juicio oral, cuando la resolución está pendiente, no se encuentra dentro de las causales dispuestas por el art. 335 del CPP sino más bien en la regla general del art. 396 inc. 1) del mismo cuerpo legal, de preferente aplicación, por lo que el rechazo a la pretensión procesal, viola las garantías del debido proceso y seguridad jurídica del recurrente, y

c)  Se da el principio de inmediatez como excepcionalidad a la naturaleza de subsidiariedad del presente recurso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Sorteado el expediente el 22 de enero de 2007, la fecha de vencimiento del plazo para pronunciar Resolución era el 21 de marzo de 2007; sin embargo, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 27/07 de 21 de marzo de 2007, se amplió el plazo procesal para dictar Resolución hasta el 19 de abril del presente año.

Al no haber obtenido el consenso necesario el proyecto presentado por el primer Magistrado Relator, mediante Acuerdo Jurisdiccional 43/07 de 30 de marzo de 2007, se dispuso la realización de un segundo sorteo, habiéndose efectuado el mismo, el 2 de abril de 2007, siendo el nuevo término para dictar Resolución el 31 de mayo de igual año.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal por el delito de estafa, seguido a instancias del Ministerio Público y a querella de acusador particular contra el recurrente, durante la etapa del juicio oral, éste planteó excepciones de prescripción y de incompetencia en razón de la materia y el territorio ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo ahora recurrido, que fueron rechazadas en la misma audiencia por el citado Tribunal (fs. 18).

II.2.  El 3 de abril de 2006, durante la tramitación del juicio oral, el recurrente interpuso apelación incidental contra la Resolución que rechazó las excepciones interpuestas, en el que solicitó la suspensión del juicio hasta que se resuelva la apelación planteada, conforme la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre y al art. 396 inc. 1) del CPP  (fs. 1).

II.3.  El Tribunal de Sentencia de Quillacollo recurrido, dispuso la prosecución del juicio oral, público y contradictorio (fs. 18).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que las autoridades judiciales recurridas vulneraron la garantía del debido proceso, por cuanto continuaron con el juicio oral seguido en su contra, no obstante que apeló la Resolución que rechazó las excepciones de incompetencia y de prescripción de la acción penal, opuestas durante el juicio oral, cuando, en virtud al art. 396 inc. 1) del CPP, debieron suspender el juicio. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la oportunidad y el modo de plantear excepciones

El art. 314 del CPP establece que “…las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente” .

Conforme a la norma glosada, las excepciones pueden ser interpuestas tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, las cuales, en cada una de las etapas anotadas, están sujetas a un procedimiento particular.

En la etapa preparatoria, la norma exige que las excepciones sean presentadas en forma escrita, aplicándose, para estos casos, el procedimiento descrito en el segundo párrafo del art. 314 y las normas contenidas en el art. 315 del CPP.

Planteada la excepción, el juez cautelar debe correrla en traslado a las partes para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba. Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez cautelar, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo anotado en el párrafo anterior.  Si se hubiera dispuesto la producción de prueba, se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.

En el juicio oral y público, de acuerdo al art. 314 antes referido, las excepciones deben ser propuestas en forma oral, tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP.

Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0390/2004-R de 16 de marzo, al señalar:

“…que la parte procesal que pretenda proponer una excepción durante la etapa del juicio debe hacerlo de manera oral. Ahora bien, debe tenerse presente que la etapa de juicio se halla dividida en dos fases: la fase de preparación del juicio oral que se inicia con la recepción de la acusación y pruebas (art. 340 del CPP) y que incluye la integración de jueces ciudadanos a los Tribunales de Sentencia y la del juicio oral propiamente dicho o denominado 'Acto del juicio', que se inicia con la apertura de éste en los términos establecidos en el art. 344 del CPP, en el cual la oralidad cobra trascendencia práctica, al constituirse en el mecanismo de comunicación procesal entre partes, de modo que si la norma exige que la proposición de excepciones debe efectuarse en forma oral, se infiere que éstas deben presentarse durante el acto del juicio, en consecuencia, corresponde al Presidente del Tribunal de Sentencia, imprimir el trámite previsto por el art. 345 in fine del CPP, una vez que la parte acusadora -Ministerio Público y querellante- hayan fundamentado sus acusaciones. Consecuentemente, en mérito al razonamiento precedente, los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que en todo caso deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos…”

En similar sentido, la SC 866/2006-R de 4 de septiembre, en la que se señaló que “En el juicio oral y público, de acuerdo al art. 314 antes referido, las excepciones deben ser propuestas en forma oral y tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP. Esta norma, en el segundo párrafo, se refiere a las 'cuestiones incidentales', entre las que se encuentran la excepciones; toda vez que si se entiende por incidente a la “cuestión accesoria que se plantea dentro del proceso o con motivo de él” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio), las excepciones se encuentran comprendidas dentro de la definición genérica aludida; con mayor razón si se considera que el art. 314 del CPP expresamente señala que las excepciones serán tratadas en la vía incidental, de ahí que conforme al art. 345 del CPP para la discusión de las excepciones se concederá la palabra a las partes tan sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez o el presidente del tribunal” (las negrillas son nuestras).

La misma Sentencia, aclaró que “…lo referido precedentemente, no implica negar la posibilidad de que, antes del juicio oral y público, concretamente en los actos preparatorios del juicio, las partes presenten excepciones; sin embargo, el tratamiento y resolución de las mismas, deberá ser postergado para la audiencia del juicio, conforme establece el art. 345 del CPP antes aludido, salvo el caso de la excepción de extinción penal por muerte del imputado, previsto por el art. 27.1) del CPP, que por su naturaleza debe ser resuelta por los jueces técnicos encargados de los actos preparatorios.

 

Corresponde aclarar que durante los actos preparatorios del juicio, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible interponer incidentes relativos a medidas cautelares, tomando en cuenta su finalidad y los derechos involucrados.  También es posible, conforme lo señala el art. 319 inc.2) del CPP, interponer incidentes de recusación” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre los recursos existentes para impugnar las resoluciones que resuelven excepciones

         El art. 403 inc. 1)  del CPP establece que el recurso de apelación incidental procede contra las siguientes resoluciones: 1. la que resuelve la suspensión condicional del proceso; 2. la que resuelve una excepción; 3. la que resuelve medidas cautelares o su sustitución, 4. la que desestime la querella en delitos de acción privada; 5. la que resuelve la objeción de la querella; 6. la que declara la extinción de la acción penal; 7. la que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; 8. la que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionadas con organizaciones criminales; 9. la que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; 10. la que resuelva la reparación del daño; y 11., las demás señaladas por este Código.

Por su parte, el art. 396 del CPP establece las reglas generales para los recursos, señalando en el primer numeral que éstos tienen efecto suspensivo, salvo disposición contraria.

Con el objetivo de precisar si el recurso de apelación incidental es aplicable en todos los casos en que se resuelven excepciones, y si el mismo tiene efecto suspensivo, es preciso analizar las diferentes etapas del proceso penal, conforme a lo siguiente:

III.2.1. Etapa preparatoria

La etapa preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado (art. 277 del CPP); constituyéndose las excepciones en un medio al alcance de las partes, fundamentalmente del imputado, para oponerse a la acción penal; las cuales pueden presentarse, conforme se vio en el fundamento precedente, durante la etapa preparatoria, cumpliendo el trámite previsto en los arts. 314 y 315 del CPP. 

Considerando la finalidad de la etapa preparatoria y la necesidad de llegar a un juicio oral en el que todas las cuestiones que impidan el ejercicio de la acción penal hayan sido resueltas, es factible que durante esa etapa las excepciones puedan ser impugnadas a través del recurso de apelación incidental, conforme lo señala el art. 403 del CPP,  sujetándose al trámite previsto en los arts. 404, 405 y 406 del CPP.

Ahora bien, de acuerdo al art. 314 del CPP, las excepciones, en la etapa preparatoria se tramitan por la vía incidental sin interrumpir la investigación, esto debido a que la preparación del juicio requiere de investigaciones permanentes con el objetivo de recolectar todos los elementos probatorios pertinentes para fundar la acusación o en su caso, en virtud del principio de objetividad, eximir de responsabilidad al imputado. 

En este contexto, se concluye que la etapa preparatoria no puede ser suspendida por la interposición de medios de impugnación, pues de hacerlo, no sólo se estaría perjudicando la eficacia de la persecución penal pública, sino que también se estarían desprotegiendo los derechos y garantías de las partes dentro de una investigación, particularmente de quien se encuentra sometido a medidas cautelares; de reconocerse el efecto suspensivo del recurso de apelación durante la etapa preparatoria, la competencia del juez cautelar, como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso, lo cual no resulta coherente con el sistema.

Consiguientemente, la norma contenida en el art. 314 del CPP, respecto a que la tramitación de las excepciones en la etapa preparatoria no suspende la investigación, también tiene que ser aplicada a los efectos de los recursos de apelación planteados contra las resoluciones que resuelven esas excepciones; lo que significa que durante el trámite de apelación, la investigación debe continuar su curso, teniendo el juez cautelar competencia para pronunciar las Resoluciones pertinentes como contralor de la investigación y de los derechos y garantías de las partes, incluidas las resoluciones sobre medida cautelares aplicadas contra los imputados; entendimiento que ha sido expresado en la SC 0848/2006-R, de 29 de agosto.

Por lo expuesto, en la etapa preparatoria es posible interponer recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven excepciones; aclarándose que, en virtud a la finalidad de esa etapa, la apelación no tiene efecto suspensivo.

III.2.2. El juicio oral

 

De acuerdo al art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso.  Se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado.  Conforme a lo anotado, una de las características del juicio oral es su continuidad, que implica, de acuerdo al art. 334 del CPP, que “iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código”. 

Por su parte, el art. 335 del CPP, señala que la audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando:

1. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención  sea indispensable; o cuando sobreviniere la necesidad de producir prueba extraordinaria;

2. Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente;

3. El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.

De acuerdo a las normas glosadas, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del CPP antes referidos, y los supuestos contemplados en los arts. 104 y 90 del CPP; ello en virtud al principio de continuidad que busca, fundamentalmente, que se asegure el conocimiento inmediato, por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.

Esa característica esencial de continuidad, está íntimamente vinculada a la inmediación, en cuyo mérito, las excepciones en esta etapa tienen que ser propuestas en forma oral, tramitadas y resueltas en el juicio en  un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme dispone el art. 345 del CPP.

De donde resulta, que la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción.  En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia,  se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).

En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, debido a las siguientes razones de orden procesal:

1.  Conforme se ha anotado precedentemente, el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción, lo que implica que los medios de impugnación deben ser racionalizados atendiendo a las características de continuidad, inmediación y oralidad del juicio; características que se desnaturalizarían si las resoluciones dentro del juicio oral fueran impugnadas en forma sistemática, provocando serias disfunciones procesales. 

Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral.

Por otra parte, si se aceptara la apelación de las  resoluciones que rechacen las excepciones en efecto no suspensivo, se provocarían irregularidades en la prelación de las resoluciones, pues, en la mayoría de los casos, las sentencias serían pronunciadas antes que las resoluciones en apelación; situación que aconteció, por ejemplo, en la problemática resuelta en la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre.

Estos aspectos han sido previstos en la mayoría de los Códigos procesales de nuestro entorno que siguen el sistema acusatorio oral.  En este sentido, el Código procesal de Paraguay establece expresamente, en el art. 452, que durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición, que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas; añadiendo que la interposición del recurso significará también reserva de recurrir en apelación o en casación, si el vicio señalado no es saneado y la resolución provoca agravio al recurrente. 

El Código procesal chileno, de manera enfática señala en el art. 290 que los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal, y que las decisiones que recayeran sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

A mayor abundamiento, se debe señalar que el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, del cual es tributario nuestro Código procesal penal, expresa en el art. 337 que “Las resoluciones emitidas durante el trámite del juicio podrán ser recurridas por los intervinientes tan sólo mediante su reposición. En el debate, se interpondrán oralmente y se tramitarán y resolverán inmediatamente, sin suspenderlo, en lo posible.  La reposición durante el juicio equivale a la protesta de recurrir en casación, para el caso de que el tribunal no decida la cuestión de conformidad con el recurso interpuesto”.

2.  La racionalización de los medios de impugnación, significa también que sólo deben ser recurribles aquellas resoluciones que causen agravio, conforme a la norma general contenida en el párrafo segundo del art. 167 del CPP, que determina: “En los casos y formas previstos en este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causarán agravio”.

El requisito del agravio, denominado por la doctrina procesal como interés, gravamen o personalidad del agravio, es uno de los elementos de la impugnabilidad subjetiva -junto  al reconocimiento que hace la ley a las partes para que pueden interponer el recurso-, que conforma el conjunto de requisitos establecidos por la ley a los sujetos procesales, legitimándolos para recurrir.

El agravio significa que las partes sólo pueden impugnar aquellas decisiones que les resulten desfavorables, requiriéndose que la decisión cause un perjuicio efectivo y objetivo; perjuicio que será medido comparando la situación del recurrente antes y después de la decisión; esto con la finalidad de evitar la proliferación de impugnaciones y la sobrecarga procesal de los tribunales de apelación.

Conforme a lo anotado, la decisión que rechace las excepciones en el juicio oral no causan un perjuicio efectivo y objetivo a las partes, debido a que su situación jurídica, con el rechazo de la excepción, no se vería modificada, al mantenerse las condiciones que se tenían antes de emitirse la resolución; toda vez que será la sentencia la que en definitiva resuelva la situación jurídica de las partes dentro del proceso y, a partir de ella, se determinará la conveniencia, por la existencia del agravio, de impugnar las decisiones relativas a las excepciones planteadas. De ahí que será el tribunal del juicio, el que en definitiva, en función de lo dispuesto por el art. 345 del CPP, pueda decidir si las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto o en sentencia; pues lo que realmente importa es que todas las decisiones sobre los incidentes, incluidas las excepciones, que se presenten en el juicio, sean plasmadas en sentencia, conforme lo exige el art. 360 del CPP, con relación al art. 359.

Consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.

De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio.

El entendimiento anotado en los fundamentos precedentes, implica un cambio de la jurisprudencia contenida en la SC 1178/2005-R.

III.3. La problemática planteada

En el caso analizado el recurrente señala que las autoridades judiciales recurridas continuaron con el juicio oral seguido en su contra, no obstante que apeló la Resolución que rechazó las excepciones de incompetencia y de prescripción de la acción penal, opuestas durante el juicio oral, cuando, en virtud al art. 396.1 del CPP, debieron suspender el juicio.

Ahora bien, de acuerdo a los fundamentos expuestos por el recurrente, lo informado por la autoridad recurrido y los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constata que dentro del proceso penal por el delito de estafa, seguido a instancia del Ministerio Público y a querella del acusador particular contra el recurrente, éste planteó excepciones de prescripción e incompetencia ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, que fueron rechazadas en la misma audiencia.  Contra dicha decisión, el recurrente interpuso apelación incidental, solicitando la suspensión del juicio hasta que se resuelva la apelación planteada, en mérito a la SC 1178/2005-R y al art. 396 inc. 1) del CPP; solicitud que no fue atendida favorablemente por los recurridos, quienes dispusieron la prosecución del juicio oral, público y contradictorio

Contrastando los actuados antes anotados con los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1., y III.2., se constata que los Jueces recurridos, en coherencia con las características de oralidad, continuidad y publicidad  del juicio, continuaron con la celebración del mismo, sin que con ello hubieran cometido ningún acto ilegal, y menos lesionado la garantía del debido proceso, pues de conformidad a lo precedentemente anotado, el juicio oral debe ser desarrollado sin interrupción, pudiendo suspenderse sólo en los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal, entre los que no se encuentra el supuesto ahora analizado.

Sin embargo, no se puede soslayar que existió una irregular tramitación de la impugnación presentada por el recurrente contra la Resolución que rechazó las excepciones opuestas, ya que la misma no debió merecer el trámite de los recursos de apelación incidental, sino que -conforme se tiene dicho- el recurrente debió limitarse a hacer constar su reserva de recurrir para, en caso de que la sentencia le cause agravios, exponerlos en el recurso de apelación restringida; motivo por el cual corresponde regularizar el procedimiento conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.

III.4. Respecto a la denuncia de restricción a la libertad, plateada por el recurrente, cabe aclarar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que protege contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes; empero, existe otro recurso constitucional para la efectiva protección de la libertad, como es el hábeas corpus, en caso de considerar que el derecho a la libre locomoción está siendo vulnerado. 

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso no ha dado correcta aplicación al precepto constitucional contenido en el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

   REVOCAR la Resolución de 20 de abril de 2006 cursante de fs. 92 a 97, pronunciada por el Juez de Partido de Familia de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, y en consecuencia

2º   DENEGAR el recurso de amparo constitucional planteado, y,

3º   Disponer la prosecución de la tramitación del juicio oral, que dio lugar al presente recurso, hasta su conclusión, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PRESIDENTA EN EJERCICO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MagistradO

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