AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2007-RCA

Fecha: 12-Jun-2007

1.-

Del referido argumento se pueden establecer las siguientes conclusiones: primero, que no se ajusta en ninguno de los supuestos de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional previstos en el art. 96 de la LTC, que textualmente señala que: “el recurso de amparo no procederá contra: 1.-        Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2.- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado. 3.- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” y segundo, que por el contrario, se constituye en un argumento de fondo que no es posible realizar en etapa de admisión.

Por otra parte, se evidencia que el Tribunal de garantías a tiempo de resolver  el recurso de amparo constitucional, no utilizó la terminología en forma correcta, puesto que concluyó que la presente causa se encontraría dentro de una de las causales de improcedencia previstas por el art. 96 de la LTC, sin especificar cuál de ellas, rechazó el recurso, terminología que solamente puede ser utilizada ante el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el art. 97. I, II y V de la misma norma, situación que debe ser considerada y tomada en cuenta a momento de emitir futuras resoluciones.