AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2007-RCA

Fecha: 12-Jun-2007

II.3.2.

II.3.2. La norma prevista en el art. 97 de la LTC, determina expresamente los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, como ser: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Conforme señala la SC 0365/2005-R de 13 de abril:“(…) deben    observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

Por su parte, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, sobre el tema,  señaló lo siguiente: “(...) este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: `(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que:'(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC (…)' (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)”.

De la lectura del memorial del recurso presentado por el recurrente en representación de “Athina Tours”, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97. III, IV y VI de la LTC, puesto que ha expuesto con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento así como ha precisado los derechos y garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados al señalar que la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Cámara de Diputados, al emitir arbitrariamente la Resolución de anulación del proceso de contratación de pasajes 002/006, desconoció las normas establecidas en el DS 27328, así como el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública Nacional 01/06, violando el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de la empresa que representa; así también, al no haberles adjudicado la licitación pese a haber ganado legalmente, se les negó el derecho a trabajar y dedicarse al comercio, de la misma forma señaló con precisión el amparo constitucional que se solicita para preservar o restablecer los derechos supuestamente vulnerados al pedir se deje sin efecto la Resolución de anulación del proceso de contratación 002/006, emitida por la autoridad recurrida y se proceda a adjudicar a la empresa que representa la Licitación Pública 01/06, al haber cumplido con todos los requisitos exigidos por las normas y en especial con el pliego de condiciones.

Igualmente, se constata que el recurrente cumplió con los requisitos de forma previstos en el art. 97. I, II y V de la LTC, toda vez que de la revisión de las piezas procesales arrimadas al expediente se establece que acreditó legalmente su personería para actuar en nombre y representación de la empresa “Athina Tours” a través del Poder 176/2006 (fs. 212 a 213), adjuntó la prueba que considera pertinente para demostrar lo demandado en el presente amparo constitucional en fotocopias debidamente legalizadas en cumplimiento de lo previsto por el art. 1311 del Código Civil (CC), y por último señaló el nombre y domicilio de la parte recurrida.