AUTO CONSTITUCIONAL 275/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 275/2007-CA

Fecha: 01-Jun-2007

dada su naturaleza jurídica este recurso resulta ser una vía de control concreto de constitucionalidad de las disposiciones legales de carácter normativo de alcance general

Entre las atribuciones conferidas al Tribunal Constitucional, el art. 120.1ª de la CPE, le ha otorgado la facultad de conocer y resolver: “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales …, disposición que en concordancia con el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; vale decir que, dada su naturaleza jurídica este recurso resulta ser una vía de control concreto de constitucionalidad de las disposiciones legales de carácter normativo de alcance general, ya que aquellas resoluciones administrativas que no tienen dicho carácter no pueden ser objeto del test de control de constitucionalidad en el marco de la configuración procesal prevista en la Constitución Política del Estado como en la Ley del Tribunal Constitucional.

Lo cual significa, que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es un instrumento o recurso de rango constitucional, a través del cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado; es decir, que tenga duda razonable sobre su constitucionalidad, tiene la facultad, -o responsabilidad-, de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, con el propósito de que el Tribunal Constitucional ejerza el control de la normativa vigente con el texto Constitucional y determine si hay o no contradicción en sus términos o contenido y depure el ordenamiento jurídico nacional.

De lo señalado precedentemente se colige que, considerando la naturaleza jurídica del recurso y que su procedencia no se refiere a cualquier género de resolución no judicial sino a las resoluciones que tienen carácter normativo, requisito que entre muchos otros debe ser verificado por la Comisión de Admisión -pues de lo contrario sería insulso admitir un recurso a través del cual no pueda cumplirse con la finalidad de depuración del ordenamiento jurídico-, este aspecto guarda coherencia con lo previsto por el art. 60.3 de la LTC, que indica que la demanda contendrá: “La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.” de lo que se colige, que sólo son impugnables las normas legales, sean estas leyes, decretos o resoluciones no judiciales, pero con contenido normativo. En ese sentido, esta Comisión de Admisión, en un caso similar donde se impugnaron resoluciones sin contenido normativo, señaló que “(…) dichas Resoluciones no tienen carácter normativo de alcance general, por lo que no forman parte de las disposiciones legales o normas objeto de control normativo de constitucionalidad; es decir, al no constituir resoluciones normativas de carácter general, no pueden ser impugnadas por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, haciendo inviable la procedencia del presente recurso, en aplicación del art. 59 de la LTC.” (AC 245/2006-CA de 16 de mayo).