AUTO CONSTITUCIONAL 275/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 275/2007-CA

Fecha: 01-Jun-2007

Son abogados, los que cumplen los requisitos exigidos por Ley y demás disposiciones que regulan la profesión

No obstante, conforme lo señalan los arts. 1 y 43 de la LA: “Son abogados, los que cumplen los requisitos exigidos por Ley y demás disposiciones que regulan la profesión (…) su ejercicio es una función pública, pero de desempeño particular”, aspecto que determina que ningún abogado pueda ser juzgado ante los jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el tribunal, y éste le concediera licencia para el indicado juzgamiento; de estas normas se colige que las resoluciones emitidas por los Tribunales de Honor de los Colegios de Chuquisaca y Tarija -hoy cuestionadas- ante la solicitud de licenciamiento de Mario Montaño Garnica para ser sometido al juicio penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado, abogacía y mandatos indebidos, no tienen el carácter normativo general, al tratarse ambas Resoluciones de carácter administrativo que resolvieron un caso específico, por lo que no forman parte de las normas que son objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, razón que determina el rechazo del recurso.

A este hecho se suma que el presente recurso hubiere sido promovido de oficio sin cumplir las condiciones de admisibilidad exigidas por el art. 60 de la LTC, pues el Tribunal consultante no fundamentó ni precisó la vinculación del precepto legal impugnado con el derecho y garantía que se estiman lesionados; es decir, no sustentó jurídicamente la vinculación de las Resoluciones  impugnadas con los mismos, no siendo suficiente una simple identificación, ya que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas, explicando con precisión desde el punto de vista jurídico-constitucional los motivos por los cuales se considera que el precepto legal que se impugna contradice las normas constitucionales; asimismo, omitieron referir la relevancia que tendrían las Resoluciones cuestionadas en la decisión del juicio oral, en el que están por pronunciar una sentencia al no haber realizado una fundamentación respecto de la vinculación entre la validez constitucional de las Resoluciones impugnadas con la decisión final a ser adoptada, exigencia de inexcusable cumplimiento, en razón a que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales en vigencia, con la Constitución Política del Estado, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por ella.