I.1. Síntesis de la solicitud de parte
En ejecución del Laudo Arbitral dictado dentro del proceso arbitral instaurado contra el Servicio Nacional de Caminos (SNC), ahora en Liquidación, los apoderados de la empresa constructora BARTOS & Cia. S.A. presentan memorial el 20 de abril de 2007 (fs. 266 a 272 vta.), solicitando a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 3. 4 y los párrafos segundo y tercero de la Disposición Final Segunda de la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, por considerar que son contrarios a los arts. 30, 32 y 33 de la CPE.
Indican que el art. 3. 4 de la Ley 3506, dispone que “El Servicio Nacional de Caminos en Liquidación realizará auditorías legales y técnicas en todos los procesos judiciales, administrativos y arbitrales, que deriven en obligaciones económicas en contra del ex - Servicio Nacional de Caminos.”; por su parte, la Disposición Final Segunda de dicha Ley señala que “Las obligaciones en contra del Servicio Nacional de Caminos declaradas legal o judicialmente, serán previstas por el Ministerio de Hacienda, para que a través de su Liquidador se efectúe la inscripción, verificación y programación del pago, conforme a la disponibilidad presupuestaria de la Cuenta de Contingencias que se establezca anualmente.
Manifiestan que, como se puede apreciar por la Disposición transcrita, para que el Ministerio de Hacienda pague las deudas del SNC emergentes de sentencias ejecutoriadas, se debe contar “indispensablemente” con auditorías tanto legal como técnica “debidamente aprobadas”, lo que significa que dicha Disposición está supeditando el cumplimiento de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada a la elaboración de auditorías por parte del Poder Ejecutivo, y que además dichas auditorías dictaminen si procede el pago; situación ésta que contraviene lo dispuesto por los arts. 1318 del Código Civil (CC), 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 60 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) en lo concerniente a la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero además conculca por una parte los arts. 2 y 30 de la CPE, respecto a las atribuciones del Poder Ejecutivo, y por otra los arts. 32 y 33 de la misma CPE en lo que concierne al principio de legalidad y a la irretroactividad de la Ley.
Agregan que los preceptos legales impugnados desconocen el principio de cosa juzgada, ya que al condicionar el pago de las deudas del SNC, declaradas legal o judicialmente, al requisito “indispensable” de informes de auditoría legal y técnica, se está supeditando el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas a que terceros (auditores y abogados) emitan criterios sobre las mismas, con lo que esos fallos judiciales o laudos arbitrales ejecutoriados no sólo se estarían incumpliendo per sé, sino que un tercero estaría abriendo nuevamente el debate sobre un asunto ya juzgado, pero además que un tercero estaría facultado para desconocer el fallo judicial, ya que si el “revisor” considera que la sentencia no es correcta, el Ministerio de Hacienda no dará curso a las previsiones para el pago. En tal sentido, la voluntad emanada de un juez competente estaría siendo rebajada a tal grado que tendría mayor valor el criterio técnico de un auditor y de un abogado, lo cual significa que el Poder Ejecutivo estaría arrogándose atribuciones y competencias del Poder Judicial.
Aseveran que para nuestro sistema jurídico, la cosa juzgada es una presunción legal que no admite prueba en contrario, y el art. 515 del CC, dispone que las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso, y cuando las partes consintieren expresa o tácitamente su ejecutoria. Así, la autoridad de cosa juzgada surge porque en el proceso que da origen a la sentencia ya no existen medios procesales para impugnarla; es decir, que las sentencias sólo pueden ser impugnadas o revisadas dentro de los márgenes de la jurisdicción y competencia de los jueces. Lo contrario significa ir contra el principio de la autoridad de la cosa juzgada, y por lo tanto de la seguridad jurídica.
Sostienen que la Ley 3506, le confiere al Poder Ejecutivo atribuciones que no le asigna la Ley Fundamental, y que constitucionalmente son de exclusiva atribución del Poder Judicial; asimismo, si bien es cierto que el Poder Ejecutivo puede efectuar todo tipo de auditorías, no es menos cierto que éstas jamás pueden tener como finalidad la fiscalización de los actos propios de cada Poder del Estado, desempeñando en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, de manera que en esos informes de auditoría no se puede dictaminar si un juez actuó conforme a derecho o no, o si el Poder Legislativo emitió correctamente una ley. Por tanto, señalan que la Ley 3506, conculca el principio de legalidad, pero además infringe otro principio como es el de irretroactividad de la ley, que es indispensable para lograr el propósito de consolidar la seguridad jurídica, puesto que los preceptos hoy cuestionados se retrotraerán a situaciones y sentencias consolidadas con anterioridad a su vigencia.
Respecto a la relevancia que tendrían los preceptos legales en el caso de autos, precisan que ante el incumplimiento del Laudo Arbitral por parte del SNC, solicitaron el auxilio judicial para su ejecución, la que no fue posible en su integridad por las maniobras dilatorias de la entidad ejecutada, de manera que aún queda pendiente la ejecución de parte de la obligación condenada al SNC, la misma que no podrá ser efectuada en tanto no se elaboren y aprueben dichas auditorías legales y técnicas, extremo que les deja en indefensión total, peligrando la cosa juzgada que tienen a su favor, resultando evidente que la norma impugnada es de total relevancia para el proceso que se ventila, pues en la medida en que ésta subsista, no podrá ser posible ejecutar el Laudo Arbitral pasado en autoridad de cosa juzgada.
