SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0436/2007-R
Fecha: 04-Jun-2007
a)
Julio Tomás Molina Céspedes y Carlos Luis Pérez López, en representación de YPFB como entidad tercera interesada, mediante memoriales de 9 y 12 de junio de 2006, cursantes de fs. 253 a 258 vta. y de fs. 269 a 271 vta., manifestaron lo siguiente: a) El recurso de amparo constitucional no es una vía que pueda modificar lo resuelto en los procesos judiciales, pues la tarea de juzgar las divergencias entres partes les corresponde a los jueces competentes para el efecto, activándose solamente ante la presencia de omisiones indebidas o actos ilegales que no existen en el caso presente; b) La demanda interpuesta por la empresa PEXIM S.A. tenia por objeto que un documento suscrito entre el Poder Ejecutivo, YPFB y la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, por el cual YPFB acuerda transferir bienes de su propiedad con la condición de que se dicté una ley que autorice la donación, misma que nunca se dictó, sea reconocido; lo que dio lugar a que PEXIM S.A. pida que tal derecho sea reconocido y declarado como un derecho pactado o acordado, lo que fue desestimado en la Sentencia, resultando de ello que el acto jurídico que se pretendía tenga valor jurídico, fue declarado inexistente, por lo que no podía generar derechos para nadie, derivándose de ello que el proceso no tenía cuantía, por lo que no corresponde la cancelación por ese concepto; lo que fue aceptado por los recurrentes, pues en el recurso de casación arguyen que los demandantes no cancelaron el 4 x 1000 por la demanda; c) En la solicitud de la sociedad representada por los recurrentes de la cancelación de honorarios profesionales por el 16% de $us48 410 922,30.- el Juez correcurrido, luego de un debido proceso, a través de la Resolución de 7 de abril de 2005, determinó que YPFB cancele la suma de Bs5.000.- actuando así conforme a ley; luego, dicha Resolución fue apelada, ocasión en la que solicitaron la aplicación del razonamiento de la SC 1846/2004-R, que en un caso similar afirmó que los honorarios profesionales se distinguen en fijos y por cuantía, debiendo cancelarse éste último sólo cuando el patrimonio del cliente es beneficiado con el resultado del proceso, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues YPFB no se beneficio de ninguna manera; d) El derecho a la propiedad privada no ha sido lesionado, porque lo que tiene la sociedad representada es algo expectaticio; e) de igual forma el derecho a la “igualdad jurídica”, pues en todo el proceso de cobro de honorarios, se ha respetado la igualdad de la sociedad representada por los recurrentes y YPFB; f) La seguridad jurídica y la dignidad humana también fueron respetadas, pues no ha existido abuso, desproporción o trámite indebido en la consideración de sus derechos, siendo más bien que YPFB puede ser víctima de inseguridad jurídica, pues pretenden obligarla a un pago ilegal; y g) La SC 1318/2004-R de 17 de agosto, identifica al valor justicia con el principio de razonabilidad, que impele a la conclusión de que los honorarios pactados por cuantía, sólo deben efectivizarse con la recuperación de los daños y perjuicios ocasionados. Finalizan solicitando la denegatoria del amparo solicitado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- “denegando”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- (fs. 86 a 92 vta.)
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado
- , el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es insito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE
- III.2.
- III.3.
- “denegado”
- APROBAR