SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0436/2007-R
Fecha: 04-Jun-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Una vez iniciado el proceso de capitalización de la empresa estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) el año 2000, la empresa que representan se adjudicó la asesoría y patrocinio legal de los procesos judiciales en los que intervenía e intervendría la referida empresa, celebrándose un contrato que en su cláusula tercera estipulaba que se contrataba a la empresa que representaban para que atienda y patrocine desde sus oficinas y por la vía judicial los procesos civiles y coactivos en tramité, así como toda nueva demanda que se sustancie con posterioridad a la convocatoria y suscripción del contrato y la asesoría legal en temas relativos a la especialidad civil y coactiva.
Continúan señalando que la modalidad de pago de honorarios profesionales, determinado tanto en el referido contrato como en el pliego de condiciones, sería el determinado en el arancel mínimo establecido por los Colegios de Abogados, de acuerdo al siguiente detalle: primera instancia 40% (4%), segunda instancia 50% (5%), tercera instancia 10% (1%), total 100% (10%) a la conclusión del proceso. En caso de conseguir un fallo favorable, la empresa percibía el 100% del honorario; constituyéndose dicho contrato en la iguala válida para todos los procesos judiciales.
Es así que el 18 de junio de 2002, YPFB fue demandada por la empresa petrolera Export Import S.A. (PEXIM S.A.), ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz por incumplimiento de convenio por la suma de $us18.410.922,30.- (dieciocho millones cuatrocientos diez mil novecientos veintidós 30/100 dólares estadounidenses) más el pago por indemnización por daños y perjuicios en el monto de $us30.000.000.- (treinta millones dólares estadounidenses) proceso en que consiguieron un fallo favorable para YPFB, tanto en la primera instancia como en apelación, encontrándose actualmente el trámite en casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que, conforme establecen las normas previstas por los arts. 71, 75 y 77 de la Ley de la Abogacía (LA) solicitaron el pago por la primera instancia, pero YPFB negó a honrarlo, tomando en cuenta la cuantía antes mencionada y calculando la suma en litigio, emitieron la factura 000026 por la suma de Bs2.807.040.- (dos millones ochocientos siete mil cuarenta bolivianos) equivalentes a $us384.000.- (trescientos ochenta y cuatro mil dólares estadounidenses), solicitando al Juzgado antes mencionado disponga el pago de los honorarios profesionales adeudados, una vez corrido en traslado a YPFB, estos indicaron que el proceso no tenía cuantía determinada, por lo que debería pagarse conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados para casos sin cuantía, es así que el 7 de abril de 2005, el Juez de la causa pronunció la Resolución 261/2005, dando la razón a YPFB y estableciendo sus honorarios en la suma de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), que mereció recurso de apelación resuelto por Auto de Vista 477/05 de 4 de noviembre de 2005 en el que expresamente señalaron lo siguiente: “Respecto a este punto, remitiéndonos a la demanda se establece que lo que se pretende en ella es el cumplimiento de un contrato en el que no se dilucida la cuantía, consecuentemente no se ha resulto nada respecto a cuantía”. Ambas Resoluciones negaron el pago correcto y oportuno de sus honorarios profesionales, por ello, no existiendo otro recurso plantean el presente recurso de amparo constitucional.
Manifiestan ser evidente que los recurridos confunden la cuantía del convenio respecto del cual se demanda su cumplimiento y la cuantía de la pretensión en la demanda principal, siendo la primera calificada y determinada en el monto de $us18.410.922,30.- así como el pago de indemnización por daños y perjuicios en la suma de $us30.000.000.- haciendo un total de $us48.410.922,30.- (cuarenta y ocho millones cuatrocientos diez mil novecientos veintidós 30/100 dólares estadounidenses); es más, el peritaje ordenado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial recurrido al Colegio de Auditores de Santa Cruz, señala que la cuantificación económica por el incumplimiento del convenio entre la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia y el Gobierno y YPFB de 6 de octubre de 1999, asciende a la suma de $us30.191.297,67.- (treinta millones ciento noventa y uno mil doscientos noventa y siete 67/100 dólares estadounidenses); empero, aún en contra de esa prueba, los recurridos manifestaron la inexistencia de cuantía.
Expresan que en casos similares, como el resuelto por la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se concedió el amparo solicitado, por lo que piden un tratamiento igualitario; luego, que las SSCC 1257/2004-R y 1138/2004-R, también reconocen la posibilidad de conceder amparo constitucional contra providencias judiciales, e incluso cuando la interpretación de las normas legales efectuada por la jurisdicción ordinaria puede ser objeto de cuestionamiento, si es que no ha respetado las reglas generales de interpretación ordinaria y resulta arbitraria e irracional, conforme expresó la SC 1846/2004-R.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- “denegando”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- (fs. 86 a 92 vta.)
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado
- , el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es insito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE
- III.2.
- III.3.
- “denegado”
- APROBAR