SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0436/2007-R
Fecha: 04-Jun-2007
III.3.
III.3. Conforme a la explicación efectuada precedentemente, se arriba a la conclusión que los recurridos no lesionaron los derechos de la SACM al haber dispuesto mediante el Auto de 7 de abril de 2005, que reguló los honorarios solicitados por la SACM en la suma de Bs5.000.-, la inexistencia de cuantía en el proceso, decisión que fue confirmada por Auto de Vista de 4 de noviembre de 2005; por el Juez y Vocales correcurridos respectivamente; pues tal como fue explicado anteriormente, si los recurridos manifestaron en las Resoluciones impugnadas que el proceso entre PEXIM S.A. y YPFB no tenía cuantía, es porque en uso de la facultad de administrar justicia concedida a dichas autoridades, para lo cual tienen la potestad de analizar la prueba y todos los antecedentes del caso sometido a su jurisdicción, arribaron a dicha conclusión, lo cual no puede ser cuestionado en el momento procesal en que fue presentado el amparo constitucional, pues ni la propia justicia ordinaria ha resuelto aún el asunto principal; con esa evidencia, se arriba a la convicción que el proceso ordinario entre PEXIM S.A. y YPFB, que aún no está concluido, no tiene definición respecto a su alcance, estando pendientes de ser definidas las prestaciones que se deben las partes, siendo por ello, que no se puede aseverar en esta jurisdicción que exista en ese proceso una cuantía, o que ésta sea inexistente, siendo por ello que la afirmación efectuada por los correcurridos no puede ser cuestionada, pues el amparo constitucional no es una vía para revisar las decisiones de las autoridades de la jurisdicción común, sino sólo para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando han sido desconocidos por la labor de dichas autoridades; empero, esa protección emerge cuando existe un derecho evidentemente lesionado; por ello, este Tribunal ha reiterado que precisa certeza de la existencia de un derecho fundamental restringido o suprimido, lo que equivale a decir que el derecho no debe estar cuestionado, impugnado o de alguna forma ser todavía incierto, como ocurre en el caso en estudio, en el que no se puede afirmar, en el estado del proceso pendiente de resolución final, que la sociedad representada por los recurrentes tenga el derecho a una cancelación por cuantía; siendo por ello que el recurso debe ser declarado improcedente; pues, como la jurisprudencia glosada anteriormente ha explicado, el pago por cuantía depende del resultado del proceso.
En síntesis, los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la la seguridad jurídica y a la propiedad privada consagrados por los arts. 6 y 7 incs. a) e i) de la CPE no han sido lesionados por los correcurridos, porque dichas prerrogativas, en el caso presente, se tornan como derechos subjetivos, y por ello exigibles a las autoridades judiciales recurridas, en dependencia directa del derecho de la SACM a percibir honorarios profesionales por la cuantía litigada en el proceso ordinario entre PEXIM S.A. y YPFB, derecho inexistente todavía, pues está pendiente de resolución; en tal situación; el presente amparo constitucional es improcedente en aplicación de las normas previstas por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que determina la improcedencia del recurso contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; ya que en el caso presente, emerge para la SACM la posibilidad de que las decisiones impugnadas puedan ser revertidas producto de la decisión de las autoridades jurisdiccionales en el recurso de casación interpuesto, pues nada inhibe que puedan reiterar su petición de pago de honorarios conforme posibilitan las normas del art. 80 de la LA, una vez que el recurso de casación sea resuelto.
Finalmente, es necesario referirse a la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que aclaró la terminología a utilizarse al resolver los recursos de amparo constitucional; así, determinó que cuando se utiliza una de las causales de improcedencia previstas por el art. 96 de la LTC, ese amparo debe ser declarado improcedente, porque no se ingresó al análisis del fondo del asunto para denegarlo; conforme esa explicación, el presente recurso debe ser declarado improcedente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- “denegando”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- (fs. 86 a 92 vta.)
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado
- , el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es insito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE
- III.2.
- III.3.
- “denegado”
- APROBAR