SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
a)
El abogado de parte recurrida expreso: a) Por Resolución Municipal 02/2005 de 24 de enero, el recurrente fue elegido Alcalde Municipal, sin que haya cumplido un año de su gestión se produjera ninguna moción de censura; b) Al no presentar los informes que se le solicitaron, incurrió en conducta negligente, perdiendo así la confianza de los demás Concejales, por ello que el 20 de febrero de 2006 se vio por conveniente censurarlo; c) Es cierto que antes hubo otras mociones de censura que fueron rechazadas porque no se adecuaban a las prescripciones de la Corte Departamental Electoral; d) El plazo de los siete días para la votación de la moción se computa desde la publicación y no desde la notificación como indica el recurrente, publicación que se hizo en un canal televisivo y una radioemisora el 20 de febrero de 2006; e) El recurrente fue notificado cedulariamente en tres oportunidades, encontrándose además presente en el acto; f) El argumento de que la elección se hizo en horario inhábil está fuera de lugar, pues conforme al art. 200.VI de la CPE se hace en sesión pública y permanente por tiempo y materia, por ello la elección incluso se la puede hacer de noche, además que en Llica, al ser un Municipio rural se trabajan también los sábados, mientras que la certificación presentada se refiere al municipio de Uyuni.