SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
i)
El recurso de amparo constitucional está dirigido en contra de Pedro Claver Mamani Carlo, Eduardo Ayaviri Bueno, Alfonzo Luis Carlo Lucas, Amelia Lázaro Ticona y Mario Ayaviri Villca, Presidente, Vicepresidente, Secretario y miembros del Concejo Municipal de Llica capital de la primera sección de la provincia Daniel Campos del departamento de Potosí, respectivamente, solicitando se declare “procedente” el recurso y por ende se declare: i) Ilegal el procedimiento de voto constructivo de censura en su contra; ii) Los recurridos se abstengan de interferir u obstaculizar su trabajo en el ejecutivo municipal; y, iii) Se determinen daños y perjuicios.
El Vicepresidente del Concejo Municipal presto informe en audiencia, en el que indicó: i) Actuó en ausencia del Presidente por los motivos que éste ha explicado, para lo cual está facultado por ley; ii) La censura se produjo porque se perdió la confianza en el recurrente como Alcalde quien no cumplió con sus funciones, según se expresa en la censura; iii) Realizada la censura, el recurrente le pidió se le permita seguir en sus funciones hasta la realización de la Feria Internacional, por ser su gestor, y que luego entregaría las llaves, lo que no cumplió, interponiendo más bien el amparo constitucional.
El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y la garantía del debido proceso y al ejercicio de la función pública, al señalar: i) Con falsas acusaciones se promovió un voto constructivo de censura en su contra, según documento dirigido al Vicepresidente del Concejo Municipal, cuando conforme al art. 51.2 de la LM debe ser presentado por conducto del Presidente, usurpándose funciones; ii) En el documento cursa una providencia del Vicepresidente del Concejo Municipal que señala: se “aprueba” y “promulga”, siendo que aprobar y promulgar es facultad del Alcalde; iii) La citación cedularia que se le hizo fue realizada por un funcionario que ilegalmente ejercía el cargo de Corregidor, pese a estar impedido por tener obligaciones pendientes con el Municipio y pliegos de cargo ejecutoriados, careciendo además de los requisitos señalados por los arts. 33 de la LPA; 37, 38 y 40 de su Reglamento, 120 y 121 del CPC; iv) Se postuló como Alcalde sustituto a la misma persona que recibió la moción de censura y que luego “aprobó” y “promulgó” demostrando así su parcialidad; v) No se respetó el plazo de siete días hábiles previstos por el art. 51.4 y 5 de la LM, tomando en cuenta que los días hábiles en el Municipio son de lunes a viernes; vi) El día previsto para la sesión, ésta no se llevó a cabo por ausencia de las autoridades de la Corte Departamental Electoral, por cuyo motivo se retiró del lugar para continuar sus actividades, enterándose luego de que se sesionó con la presencia tardía de la Vocal y que cuando se presentó voluntariamente al acto, no pudo defenderse, pues la decisión de censurarlo ya había sido tomada, concluyendo el acto en horario nocturno inhábil; y, vii) Se le solicitó entregue las oficinas y se restituya al Concejo Municipal, lo que rechazó al haberse vulnerado sus derechos, recibiendo apoyo del Comité Cívico y Consejo de Vigilancia que dispusieron la intervención del Municipio desconociendo al “pseudo” Alcalde elegido. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.