SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2007-R

Fecha: 06-Jun-2007

III.1.

III.1. A los efectos de ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, corresponde en primer término remitirnos a lo señalado por este Tribunal Constitucional respecto al voto constructivo de censura y al procedimiento legal aplicable. Así, en la SC 1589/2002-R de 19 de diciembre, se estableció el siguiente criterio doctrinal:

         “(…) La Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 201-II determina que 'cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales ...'.

El art. 51 de la mencionada Ley fija el procedimiento de remoción del Alcalde Municipal a través del voto constructivo de censura, que básicamente debe ser el siguiente: 1) cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2) la moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto del Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) el Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará la moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2); 4) la moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) transcurrido ese plazo, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones, y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros...; 6) la sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley; 7) para la aplicación del art. 200.II de la CPE, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; 8) será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado.”

         “(…) como ya se ha interpretado correctamente en diferentes fallos de este Tribunal Constitucional, para proceder a la remoción de un Alcalde Municipal mediante el voto constructivo de censura resulta inexcusable el cumplimiento estricto del procedimiento previsto por el art. 51 de la LM, pues de no ser así toda actuación que hubiera dado lugar a la remoción es nula, no sólo por mandato del inciso 10 del citado art. 51, sino porque una remoción sin la observancia del procedimiento implica vulneración de los derechos al trabajo y a ejercer una función publica, así entre muchas otras, la SC 0936/2001-R de 6 de septiembre, que en similar problemática dice:

'(…) el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de censura se sujeta al procedimiento establecido por el art. 51 de la Ley 2028, siendo nula toda actuación que no cumpla con el mismo, por expreso mandato del numeral 10 del artículo antes citado, de lo que se infiere que cualquier omisión al procedimiento antes señalado supone su nulidad, no pudiendo ser enmendada por ninguna actuación posterior.'

'(…) el Concejo, al conocer las observaciones de la Corte Departamental Electoral debió declarar mediante resolución expresa la nulidad de todo lo actuado en el voto constructivo de censura, con la facultad de revisar sus propios actos que le confiere la autonomía municipal establecida en los arts. 200.II Constitucional y 4 de la Ley 2028, disponiendo al mismo tiempo la consideración de la moción de censura conforme al art. 51 de la Ley 2028, para sobre esa base iniciar nuevamente el procedimiento correspondiente. Que al no haber procedido de esa manera, dándose a la tarea de subsanar las observaciones efectuadas por la Corte Departamental Electoral sobre el incumplimiento del art. 51 de la Ley 2028, los Concejales recurridos han cometido actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran los derechos del recurrente, correspondiendo a este Tribunal brindar la tutela contenida en el art. 19 Constitucional.”