SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
III.5.
III.5. Respecto a que pese a haberse presentado voluntariamente a la sesión no pudo defenderse, pues la decisión de removerlo del cargo ya había sido tomada, con lo que considera vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, cabe señalar que el voto constructivo de censura, no constituye en sí mismo un proceso strictu sensu, en el que se trabe una típica relación jurídico procesal, a objeto de determinarse algún tipo de responsabilidad del Alcalde, sea disciplinaria, administrativa, civil o de otra índole, sino que se trata más bien de un mecanismo previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades a través del cual, de manera excepcional, se puede remover a un alcalde elegido conforme a lo previsto por el art. 200.VI de la CPE, cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en dicha autoridad; por lo que en todo caso, la decisión que emerja del procedimiento de que se trate es enteramente de carácter político, donde los descargos y pruebas que eventualmente se pudiesen presentar o los alegatos que se puedan proferir, no tienen mayor incidencia frente a una decisión que ha sido políticamente adoptada, debiéndose velar únicamente por la observancia estricta del procedimiento establecido por ley. Al respecto en la SC 0694/2003-R de 21 de mayo, se ha sostenido: “Que, con relación a que no se le hubiera permitido presentar sus descargos y en consecuencia con ello lesionado su derecho a la defensa, es preciso recordar lo que señala el art. 50 LM, pues el procedimiento de voto constructivo de censura constituye una medida de excepción, que se produce cuando el Concejo Municipal pierde confianza en el Alcalde, y no está prevista en la Ley ninguna opción de defensa de dicha autoridad en el sentido que considera el recurrente, pues la censura es un instrumento de gestión política sin que pueda confundirse con un proceso administrativo, que es muy distinto al voto constructivo de censura”.