SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0456/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0456/2007-R

Fecha: 06-Jun-2007

Fragmento 18

En un caso con parecidos antecedentes fácticos, en que producto de una equivocada concesión de un recurso no permitido por la normativa procesal, se causó perjuicio al interesado, pues se dejó transcurrir mas de los seis meses para interponer el amparo constitucional, este Tribunal, en la SC 0121/2006-R de 1 de febrero, razonó de la siguiente manera: “(…) aquellas situaciones en las cuales se accionó una vía legal no idónea, improcedente por mandato de la legislación procesal; sin embargo, la autoridad judicial competente admitió y tramitó el recurso; como, en los casos en los que se plantee un recurso de casación para impugnar un Auto de Vista pronunciado en ejecución de sentencia y ante la denegatoria del recurso por el Tribunal de apelación, planteada la compulsa la Corte Suprema de Justicia la declara legal y dispone que se admita el recurso de casación, es más lo tramita formalmente; o ante la situación en la que siendo improcedentes los recursos de apelación y casación contra una determinación asumida en procesos de arbitraje, se admitan los recursos y se los tramiten, luego las Resoluciones emitidas dentro de esos recursos sean anuladas por este Tribunal Constitucional; en dichos supuestos, el plazo para computar la inmediatez del recurso de amparo constitucional debe computarse desde que producto de lo sentenciado por la jurisdicción constitucional, se declara ilegal la compulsa o inadmisibles los recursos intentados, pues es el acto que regulariza el procedimiento”. Ahora bien, en el caso presente, la recurrente interpuso un recurso de casación que fue declarado improcedente; empero, el mismo fue concedido mediante el Auto de 13 de marzo de 2004, por lo que fue remitido ante la Corte Suprema de Justicia, siendo resuelto mediante el AS 118 de 23 de marzo de 2005, fecha desde la cual debe computarse el plazo para la presentación del amparo constitucional; pues a los supuestos previstos por la referida SC 0121/2006-R de no computo del plazo de caducidad del amparo, se debe añadir el caso presente; vale decir, que el plazo de caducidad del amparo constitucional no corre, cuando planteado el recurso de casación contra un auto de vista contra el que no procede, éste es de todas formas admitido y tramitado por las autoridades jurisdiccionales, provocando que el plazo para la presentación del amparo transcurra recién desde la culminación del recurso equivocadamente concedido. En consecuencia, en el caso presente, el plazo para interponer el recurso de amparo constitucional, debe contabilizarse desde la fecha de notificación con el Auto Supremo 118 de 23 de marzo de 2005, esto es, el 6 de mayo de 2005, conforme a la diligencia de fs. 18; por tanto, al haberse interpuesto el presente recurso el 22 de octubre de 2005, se lo accionó dentro del plazo de seis meses previsto como razonable para promover el amparo constitucional.