SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0456/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El proceso concursal civil tiene por objeto determinar los acreedores preferenciales conforme a las normas previstas por el art. 1345 del Código Civil (CC), no la existencia de la deuda, por lo que no puede quedar ni un solo acreedor fuera del mismo, a no ser por decisión voluntaria (universalidad subjetiva); y se tomarán en cuenta, todos los bienes del deudor (universalidad objetiva), incluyendo aquellos de los procesos coactivos, conforme al art. 581 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y a la SC 1539/2003-R de 30 de octubre; lo que implica que ningún proceso puede quedar al margen del concurso, pues el acreedor coactivo no podría cobrar su deuda, siendo por ello que el art. 578 del CPC determina que cualquier arreglo o adjudicación fuera del concurso, es nulo; por ello, es que el juez del concurso tiene atribución para acumular los procesos ejecutivos y coactivos pendientes, pues aunque la norma del art. 564 del CPC, establece que sólo se acumularán los ejecutivos, porque cuando se dispuso tal cosa, aún no existían los procesos coactivos; empero, ello no implica que no estén comprendidos entre los procesos de ejecución, conforme manda el art. 47 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) al incorporar, como nuevo Capítulo del Libro Tercero dedicado a los procesos de ejecución, el proceso coactivo; por ello es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a través de los Autos Supremos 128 y 148 (no se detalla la fecha), ha establecido que tanto en procesos ejecutivos y coactivos no existe casación, por ser ambos procesos de ejecución, aunque en el procedimiento coactivo no se prohíbe la casación, por lo que queda demostrada la similitud de ambos procedimientos, no siendo relevante la renuncia a los trámites del proceso ejecutivo, pues ello no implica una renuncia al proceso concursal.
Alega que los recurridos, en un caso similar resuelto por el Auto de Vista 472 de 16 de septiembre de 2003, determinaron que los procesos coactivos se acumulen al proceso concursal; empero, en el similar proceso concursal seguido en su contra, mediante el Auto de Vista 534 de 4 de octubre de 2003, cambiaron de opinión, determinando que no se deben acumular los procesos coactivos al concursal, porque las normas del art. 568 del CPC no establecen tal previsión, existiendo una evidente lesión a la igualdad ante la ley.
Expresa que los argumentos para justificar la decisión no son adecuados; pues no existe diferencia entre el proceso ejecutivo y el coactivo, ya que éste último fue incorporado a los procesos de ejecución por el art. 47 de la LAPCAF; la prohibición de aplicación retroactiva de la ley no es aplicable, porque la Disposición Transitoria Primera de la LAPCAF ha establecido la aplicación de sus normas a los procesos en trámite, y más aún cuando los procesos concursal y coactivo que dieron lugar a este recurso de amparo constitucional, empezaron en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, pues los documentos de crédito son de 1998 y 2000; y por último, mediante el documento coactivo no se ha renunciado al proceso concursal, por lo que la renuncia al proceso ejecutivo no es relevante.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- carácter universal y comprenden todas las obligaciones del deudor
- En ambos casos, se acumularán en el juzgado que conociere el concurso, todos los procesos ejecutivos que se sustanciaren en otro, en el estado en que se encontraren.
- concurso necesario,
- “De los Procesos de Ejecución
- todas las deudas que tenga el concursado
- Fragmento 14
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- Fragmento 18