SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0459/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En ocasión del “Concurso de anteproyectos para la Clínica Regional de la Banca Privada en la ciudad de La Paz”, el arquitecto J.G.V. con una temeridad manifiesta sentó una infamante denuncia por haber sus mandantes “-dizque-“ vulnerado el Código de Ética Profesional del Arquitecto, denuncia que fue remitida al Tribunal de Ética Profesional de Cochabamba por encontrarse involucrados en dicha denuncia los miembros del pleno del Directorio del Colegio de Arquitectos de La Paz.
El Tribunal señalado emitió la Resolución 001/2005 de 2 de marzo, por la que impuso a los denunciados la suspensión temporal de dos años de las actividades institucionales del Colegio de Arquitectos, mas, al haberse anulado obrados por el Tribunal Superior de Ética Profesional, y excusado posteriormente los miembros del Tribunal de Ética Profesional de Cochabamba (sin que al efecto se hubiera declarado legal o ilegal dicha excusa), el caso fue remitido ante el Tribunal de Ética Profesional de Santa Cruz, el mismo que, mediante Resolución 001/2005 de 6 de septiembre, sancionó a sus mandantes con amonestación escrita, la misma que incluso fue ejecutada.
J.G.V. (denunciante) interpuso apelación el 6 de octubre de 2005, contra la Resolución 001/2005, de 6 de septiembre, emitida por el Tribunal de Ética Profesional de Santa Cruz, en virtud de lo cual, el Tribunal Superior de Ética Profesional, sin ninguna facultad conferida por ley o jurisdicción que emane de ella, de forma contradictoria a los fundamentos y consideraciones expuestos por Resolución 026/2005 de 8 de octubre, determinó la suspensión temporal de las actividades institucionales de Rolando Carrazana Rocha y la censura pública de Julio Manuel López Barrón, Álvaro Cuadros Bustos, Walter Andrés Espinoza García, Ramiro Hernando Márquez Alba y Alberto Jesús Mattos, en flagrante violación de lo preceptuado en el art. 34 inc. b) del Código de Ética Profesional, que prevé que es de competencia del Tribunal Superior de Ética Profesional, en instancia de apelación, ratificar o rechazar la resolución apelada. En ningún caso imponer sanciones de cualquier naturaleza.
Pese a que invocaron para que se deje sin efecto la última Resolución señalada, el citado Tribunal Superior de Ética Profesional, por Resolución 007/2005, se declaró sin competencia para conocer y resolver la nulidad solicitada, infiriendo que la Resolución 026/2005 ya está ejecutoriada, no obstante que en la parte considerativa reconoció que sus competencias son específicas, con lo cual les da la razón en el sentido de que el anterior Tribunal Superior de Ética Profesional carecía de competencia.
Por otra parte, al haberles impuesto una sanción mayor a la que el Tribunal de instancia les había impuesto, han vulnerado el principio reformatio in peus, incurriendo en un acto ilegal que requiere la tutela demandada, por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE al vulnerarse la garantía del debido proceso (SC 1519/2004-R).