SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0459/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
III.2.
III.2. Por otra parte, es preciso recordar que el amparo constitucional, como se lo ha señalado reiteradamente en los fallos de este Tribunal, ha sido instituido por el art. 19 de la CPE como un recurso extraordinario que otorga su protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección. En este contexto, teniendo presente que una de las características esenciales del recurso de amparo constitucional es la inmediatez, de acuerdo con lo expresado en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, entre otras, éste “(…) debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto (...)”.
En ese sentido se tienen las SSCC 1157/2003-R, 1459/2003-R, 1157/2003-R y 0036/2004-R, entre otras que señalan lo siguiente: “ (…) la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sean restituidos”.