SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0463/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0463/2007-R

Fecha: 06-Jun-2007

de parte

En el caso que se analiza, se tiene que dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por la recurrente contra Mario Montaño Sánchez, la tercera con interés legítimo e hija del ejecutado interpuso tercería de dominio excluyente aclarando que ella y sus hermanos habían consentido la primera venta de parte del inmueble sito en zona “Alto San Pedro” sobre la radial 15, “U.V.” 49, manzana 11, venta que se consolidó el 4 de enero de 2002; añadiendo que no aconteció así con la segunda venta cuyo documento es base del juicio ejecutivo citado. Esa tercería fue declarada improbada por Auto de 17 de junio de 2005. La tercera interesada apeló contra dicho Auto que fue anulado por Auto de Vista de 3 de noviembre de 2005 con reposición de obrados.

Por lo que por Auto de 4 de febrero de 2006 el correcurrido Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial declaró probada la tercería de dominio excluyente, disponiendo que en consecuencia se debía excluir la parte de la legítima que por ley le correspondía con el fundamento que cursaba el documento privado de compra venta de un inmueble de 11 de marzo de 2003 que el ejecutado había conferido a favor de la recurrente, sin anuencia de sus hijos, documento que era base de la acción ejecutiva, por lo que se demostraba que los herederos gozaban de la parte que le correspondía a su extinta madre como lo establecen los arts. 100, 1007 y 1025 del CPC. La recurrente apeló contra dicho Auto, que fue confirmado con costas, a través del Auto de Vista de 13 de abril de 2006, expedido por el correcurrido Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial.

De tales antecedentes se concluye, que para dar lugar a la pretensión de la recurrente, este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar los elementos probatorios y criterios jurídicos asumidos por las autoridades demandadas a tiempo de dictar los Autos impugnados y realizar una nueva valoración de los mismos, toda vez que la recurrente acusa que dichas autoridades incurrieron en actuaciones ilegales por cuanto aduce que dentro del proceso ejecutivo que siguió contra Mario Montaño Sánchez, la segunda tercería de domino excluyente interpuesta por Reyna Luisa Montaño Zeballos, fue declarada indebida e ilegalmente probada en apelación por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil correcurrido y en apelación fue confirmado por Auto de Vista de 13 de abril de 2006, creando colisión de Resoluciones, pues aquélla no acreditó título debidamente registrado en Derechos Reales con anterioridad a la venta y al citado proceso, lo que importa incumplimiento de su procedencia; sin reparar la recurrente que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, toda vez que sólo se abre el ámbito de protección que brinda el recurso extraordinario del amparo constitucional, cuando resulta evidente la lesión de derechos y garantías, que pueden darse y en lo relativo a la valoración de la prueba, sólo en caso de que, la prueba aportada haya sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada sea arbitraria e irrazonable, lo que en este caso no acontece, circunstancia que determina la improcedencia de la tutela solicitada, máxime cuando el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario y no como una instancia procesal adicional a la que puedan recurrir los litigantes perdidosos, tal como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional.

Finalmente, en el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso, cuando lo que correspondía era declarar su improcedencia, conforme lo ha señalado la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.