SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0466/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
III.3.
III.3. En el caso presente, el recurrente aduce que el año 1998, en el Juzgado de Partido de Sacaba, se instauró un proceso ordinario contra el Bancosur S.A. en liquidación; lo cual es evidente, pues dicho proceso interpuesto por José Luis Trigo Justiniano y Ruth Villavicencio de Trigo, como garantes hipotecarios de la empresa “Daza Torrez Comercial Industrial S.R.L.”, en la deuda de ésta con el Banco de Inversión Boliviano S.A., culminó con la Sentencia de 11 de noviembre de 2002, emitida por la Jueza de Partido de Sacaba, declarándose probada la demanda de prescripción extintiva o liberatoria; disponiendo la cancelación del gravamen registrado a fojas y partida 403 del libro segundo de gravámenes de la provincia Chapare de 27 de septiembre de 1990; empero, no es evidente que la entidad liquidadora no hubiera sido citada con la demanda, pues no obstante que los demandantes dirigieron la demanda contra presuntos interesados, consta que por decisión del Juez del proceso, el 8 de febrero de 2000 fue notificado el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras con el despacho instruido emitido por la autoridad del proceso, porque era la autoridad encargada de la liquidación del Bancosur S.A.; cosa diferente es que el Superintendente hubiera decidido dar a conocer esa demanda a sus reparticiones internas, delegados o representantes, quienes hubieran tenido la potestad de apersonarse en su representación, pero no lo hicieron, siendo ello de su completa responsabilidad, no atribuible a la autoridad jurisdiccional que llevó a cabo el procedimiento, pues si bien las normas legales posibilitan que un demandado asuma defensa, no obligan a que lo haga, y mucho menos al Juez de la causa a paralizar el trámite del proceso hasta que exista la respuesta o el demandado asuma defensa.
En síntesis, la notificación efectuada al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras con la demanda interpuesta por José Luis Trigo Justiniano y Ruth Villavicencio de Trigo es válida e importa el cumplimiento de la obligación de notificar a la parte demandada en un proceso, pues dicha autoridad era a la que le estaba asignada la representación del Bancosur S.A. en liquidación, conforme las normas del art. 125 de la LBEF.