SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0475/2007-R
Fecha: 12-Jun-2007
1.
Por informe cursante de fs. 43 a 46, el Director Jurídico del Gobierno Municipal de Sucre, en representación de la Alcaldesa Municipal, informó: 1. De acuerdo a las normas que cita el recurrente se reconoce el derecho a la sindicalización y al fuero sindical, y a la vez se establecen procedimientos para la tramitación de los mismos en lo que hace a las controversias que surgen respecto a esos derechos; 2. Sin embargo, no tiene asidero pretender que sea un tribunal de recurso de amparo constitucional el que resuelva la controversia emergente de su despido decidiendo por la restitución al cargo que ocupaba en el Gobierno Municipal, ya que de acuerdo al Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley a través de la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, las transgresiones relativas al fuero sindical deben someterse a un procedimiento en la vía sumaria ante el juez de trabajo; por su parte, el Código Procesal del Trabajo, en el art. 9, determina que es la judicatura del trabajo la que tiene competencia para dilucidar controversias emergentes, entre otras, por denuncias por infracción de leyes sociales, desafuero sindical y otras materias; 3. En consecuencia, el recurso de amparo constitucional no es el medio o recurso idóneo para otorgar tutela a los derechos supuestamente vulnerados, por no poder operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judiciales o administrativos que la ley reconoce a los ciudadanos, conforme lo establecen los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC y la abundante y uniforme jurisprudencia contenida en las SSCC 0427/2001-R, 0949/2005-R, entre otras; 4. El carácter subsidiario del amparo constitucional, implica también el agotamiento de la vía administrativa, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1337/2003-R y 0158/2005-R, y en el caso analizado el recurrente una vez recibido el memorando 323/06, 7 de junio de 2006, si bien representó la medida ante la Jefatura Departamental del Trabajo y la Central Obrera y de manera paralela y alternativa ante la Alcaldesa Municipal con nota de 8 de junio de 2006 como al ente deliberante por memorial de 20 de junio del mismo año, no utilizó los medios o recursos administrativos reconocidos por la ley para la impugnación de la decisión administrativa, no obstante que tenía a su alcance el recurso de revocatoria previsto en el art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM) y sin embargo no lo utilizó, optando por hacer una simple representación ante otras entidades que no tienen competencia para resolver la controversia generada por el memorando, y en el extremo de que se pretenda tener como recurso de revocatoria a esa representación “lo que sería un absurdo desde el punto de vista legal” (sic), el recurrente debió esperar a que la máxima autoridad ejecutiva resuelva el recurso en el plazo de diez días hábiles computables desde su presentación conforme al art. 140 de la LM, para que una vez notificado con la eventual contestación, agote los medios de impugnación deduciendo el recurso jerárquico de acuerdo al art. 141 de la LM. El recurrente, lejos de seguir ese camino, equivocó totalmente la vía porque no presentó ninguno de los recursos, y sin esperar la decisión de la Alcaldesa, hizo una nueva representación directa ante el Concejo Municipal, no habiendo agotada la vía administrativa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Contenido del recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1.
- a)
- b)
- c)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el carácter subsidiario del amparo constitucional
- las autoridades judiciales
- III.2. Sobre las infracciones a las leyes sociales
- III.3.
- APROBAR