SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0480/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
a)
El recurrido Fernando Ávila Ponce, Subprefecto de la provincia Méndez, por medio de su abogado, señaló lo que sigue: a) La Subprefectura de la provincia Méndez siguió un proceso de contratación estatal mediante la modalidad de consultoría individual para la Supervisión Técnica del Proyecto de Electrificación Interconexión Tarija-Iscayachi-El Puente; es evidente que se elaboró una solicitud propuesta para esa modalidad de proceso de contratación estatal que es la consultoría individual de la referida Supervisión Técnica en el marco del DS 27328, norma que actualmente no se encuentra vigente; por lo que la Subprefectura cometió una inobservancia de norma al haber tramitado un proceso de contratación con normativa no vigente, no válida, siendo contradictorio con las normas vigentes; es decir, con el Texto Ordenado del DS 27328 y su Reglamentario ajustado, que son las normas de cumplimiento obligatorio para todas las entidades públicas y servidores públicos que les compete; b) Se llevó un proceso de contratación referido en el caso de examen, siendo ineficaz aquí la autoridad que dicta una resolución de adjudicación es la ARPC, este funcionario no es el funcionario competente para dictar la resolución de adjudicación, admite el error la Subprefectura, el funcionario competente para dictar esa resolución es el Máximo Ejecutivo del Área Solicitante, autoridad y funcionario legalmente constituido, con facultades dispuestas en las normas señaladas, el Texto Ordenado del DS 27328 y el Reglamento ajustado como funcionarios para los cuales está esa modalidad de contratación. En virtud de ello, una adjudicación dictada por una ARPC, al no ser calificado el recurrente, impugnó esa Resolución con fundamentos del sistema de evaluación; por lo que se remitió el recurso de impugnación a la Prefectura del departamento y la Prefectura contestó la no correspondencia del recurso pues el art. 155 del Reglamento, en el cual tenía que basarse hasta el recurso de impugnación interpuesto, manifiesta que el recurso de impugnación es procedente para los procesos de licitación pública y contratación por concurso de propuestas, todo proponente que considere lesionados sus legítimos derechos e intereses contra las resoluciones de adjudicación y demás resoluciones solo da procedencia para dos modalidades de contratación, el concurso de propuestas y licitación pública, las demás modalidades no tienen recurso de impugnación, por eso no procede el recurso de impugnación para esta modalidad de contratación; c) El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica; sin embargo, corresponde señalar que se debe sobreponer la seguridad jurídica general sobre la seguridad jurídica particular, en este proceso no se ha iniciado, no hubo una autorización por parte del Máximo Ejecutivo del Área Solicitante que es el funcionario competente para esta modalidad de contratación de consultoría individual, no existió, este proceso nunca nació a la vida jurídica, nunca hubo una voluntad del Estado expresada para iniciar la contratación, esto se evidencia con la Ley de Procedimiento Administrativo, su “Reglamento DS 27103 art. 26”, que se refiere a la voluntad, pues la manifestación de la voluntad administrativa se sujetará a reglas y principios literal d), la finalidad, pues los servidores públicos deben actuar para alcanzar la finalidad que la norma confiere competencia, en este caso el art. 129 del Reglamento ajustado del DS 27328, da competencia al Máximo Ejecutivo del Área Solicitante para autorizar los inicios de contratación en esta modalidad de consultoría individual, competencia que nunca se vio efectiva, es así que nunca nació el proceso de contratación de consultoría individual, ese es el vicio más antiguo; como no nació el proceso de contratación, pero se puede hablar de adjudicación que se haga efectiva a favor de alguien, cuando no nació la contratación, por lo que los errores y vicios son inconvalidables por el ente administrativo, por el ejecutivo y por personas particulares; d) Con relación al derecho de petición, cuando fue a solicitar la documentación necesaria para ser legalizada, es necesario tener el original para que se pueda autenticar, en este caso la época que la Subprefectura supuestamente ha lesionado el derecho a la petición de los documentos legalizados que hizo el recurrente, los mismos se encontraban en dependencias de la Prefectura del Departamento, a raíz de que era la época de la tramitación y resolución de ese recurso forzado que no correspondía ser tramitado; e) En cuanto al derecho al trabajo, tampoco fue lesionado pues ni siquiera hubo consentimiento de partes formales, entonces no se puede decir que se infringió el derecho al trabajo, cuando todavía no había relación o vínculo contractual ni tampoco relación jurídica alguna; además el contrato incluso es anulable hasta antes de la firma por el Ejecutivo, por lo que el acto puede ser anulado hasta antes de la firma.
La abogada del tercero interesado presente en audiencia, señaló lo que sigue: a) El acto o actos que se supone están causando violación o amenazando violación de los derechos constitucionales que el recurrente pretende se le reponga en tutela, han sido suspendidos, los argumentos han sido amplia y claramente expuestos por los abogados de los recurridos, por lo que no hay necesidad de entrar a realizar consideraciones de fondo; b) En cuanto al tercero interesado, como persona particular no infringió ninguna norma ni atentó ni suprimió ningún derecho o garantía, sencillamente, respondió a la convocatoria de la Subprefectura de la provincia Méndez y se adjudicó la obra, que está quedó después anulada porque la licitación tenía vicios procedimentales, aspecto que no toca al presente recurso ni a su defendido.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8. Mediante Resolución Prefectural 202/2006 de 13 de julio, el Prefecto del departamento de Tarija -ahora recurrido- declaró nulo el proceso de contratación para el Servicio de Consultoría 003/2006, para la Supervisión Técnica del Proyecto de Electrificación Interconexión Tarija-Iscayachi-El Puente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- declaró nulo el proceso de contratación para el Servicio de Consultoría 03/2006, para la Supervisión Técnica del Proyecto de Electrificación Interconexión Tarija-Iscayachi-El Puente,
- III.3.
- “denegado”
- Fragmento 21